INICIO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Enero de 2009, se introduce la presente demanda, junto con sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma en fecha 20 de Enero de 2009, siendo admitida junto con sus anexos en fecha 21 de Enero de 2009, mediante el Procedimiento Breve, se libro la correspondiente boleta de citación, se insto a las partes a un acto conciliatorio y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado, con la copias que la parte actora proveyera, previamente certificadas a los fines del pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, el Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.124, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.035, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WALDIMIRO RIOS, venezolano, mayor de edad, profesor, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-69.965 y LUISA ELENA PACHECO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.269, parte actora en la presente causa, pone a disposición del ciudadano Alguacil, todos los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado, ciudadano CARLOS GERARDO CACERES SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.214.097.

En fecha 11 de Marzo del 2009, mediante diligencia, del apoderado judicial de la parte actora Abogado Angelo Feola, plenamente identificado, solicita la habilitación de las horas diurnas y nocturnas del ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Tribunal mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009, y vista la diligencia suscrita por el Abogado Angelo Feola, con el carácter de autos, acuerda la habilitación de las horas solicitadas.

El ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante escrito presentado informa que se le ha hecho imposible la práctica de la citación del ciudadano Carlos Gerardo Cáceres, parte demandada en la presente causa.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el Abogado Angelo Feola, plenamente identificado, mediante diligencia suscrita, solicita la citación por carteles.

El Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, mediante auto, se abstiene de proveer en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, hasta tanto el ciudadano alguacil, no consigne la Boleta de Citación.

En fecha 07 de Abril de 2009, mediante escrito presentado por el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación correspondiente al ciudadano Carlos Gerardo Cáceres Sánchez, parte accionada en la presente causa, por cuanto le fue imposible localizarlo.

En fecha 22 de Abril de 2009, el Abg. Angelo Feola, plenamente identificado, mediante diligencia suscrita, solicita la citación por carteles.

El Tribunal en fecha 23 de Abril de 2009, vista la diligencia suscrita por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar Cartel de Citación al demandado de autos.

El Abogado Angelo Feola, con el carácter acreditado a los autos, mediante diligencia suscrita de fecha 17 de Junio de 2009, hizo el retiro del cartel librado por el Tribunal a los fines de su publicación.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Abg. Angelo Feola, ya identificado, mediante diligencia consigna el cartel de citación debidamente publicado.

En fecha 26 de Junio de 2009, mediante auto del Tribunal, es agregado el ejemplar publicado en el Diario “La Antena”.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Abg. Angelo Feola, tantas veces identificado, mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en el diario “La Prensa”, la cual es agregada en fecha 01 de Julio de 2009, mediante auto del Tribunal.

En fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto del Tribunal (folio 40), se designa defensor ad litem al Abg. Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.864. Se libra boleta.

Mediante auto fundamentado de fecha 25 de Septiembre de 2009 (folio 50), el Tribunal, de un revisión a las actas de la presente causa, se hace constar que la Secretaria no hizo la fijación del cartel del cartel de citación, tal como lo manda el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el articulo 206 ejusdem, se anulan las actuaciones que rielan a los folios 40 al 49 y se repone la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal, fije la copia correspondiente del cartel de citación.

La Secretaria Temporal, en fecha 04 de Noviembre, deja constancia que desde que fue dictado el auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) mes, sin que el apoderado judicial de la parte actora hace realizado gestión alguna a los fines de la fijación del citado cartel por parte de la Secretaria.

La Secretaria Titular, en fecha 22 de Enero de 2010, deja constancia que fue fijado copia del cartel de citación en la morada de la parte accionada.

En fecha 25 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia suscrita el abocamiento de la Juez Temporal, la cual mediante auto del Tribunal de fecha 26 de Enero de 2010, se aboca y acuerda notificar a la parte demandada. Se libra boleta.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria del Tribunal.

Mediante nota de secretaria de deja constancia que en fecha 18 de Marzo de 20010, venció el lapso concedido en el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del tribunal de fecha 19 de Marzo de 2010, se procede a designar defensor ad litem, al abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, plenamente identificado a los autos. Se libra boleta.

El Alguacil del Tribunal, en fecha 08 de Abril de 2010 consigna la respectiva boleta de notificación del Abg. Juan Rafael Aguirre Herrera, debidamente firmada.

En fecha 13 de Abril de 2010, mediante diligencia suscrita por el defensor ad litem designado, acepta el cargo encomendado por el Tribunal, jurando cumplir con sus obligaciones.

En fecha 14 de Abril de 2010, mediante nota de Secretaria, deja constancia que en fecha 13 de Abril de 2010, venció el lapso para aceptar el cargo de defensor ad litem.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Defensor Ad Litem designado, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal mediante acta deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, en el auto de admisión.

Mediante nota de secretaria se deja constancia que en fecha 15 de Abril de 2010, venció el lapso parta dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en capitulo único, el cual es admitido por el Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito con pertinentes conclusiones.

En fecha 05 de Mayo de 2010, mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 04 de Mayo de 2010, venció el lapso que otorga la ley para promover, admitir y evacuar pruebas.
MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR


ALEGATOS DEL DEMANDADO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Y DE LA VALORACÓN DE LAS MISMAS

Dentro de la oportunidad establecida en la Ley, solo la parte actora promovió pruebas, por lo que es necesario entran en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son las partes quienes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme a lo dictado en los artículos 12 y 506 ejusdem, así como el artículo 1.354 del Código Civil; visto eso y en cumplimiento con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en la normativa procesal civil, así como por la regulación legal de arrendamientos, esta Juzgadora pasa a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:

A.-PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar la apoderada judicial de la parte actora reproduce el merito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada de los siguientes documentos los cuales acompaña en el libelo de demanda:
- En cuanto a la prueba documental que se refiere al documento de Liberación de Hipoteca y Copia Certificada del documento de Compra Venta con la modalidad de Hipoteca del inmueble objeto de la demanda, el mismo fue presentado en original, demostrando así la plena propiedad del referido inmueble por parte de la ciudadana Trina Omaira Solorzano, plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la misma fue impugnada por su adversario en su escrito de contestación, ya que se hizo valer dicho documento impugnado con la presentación del original, es por lo que quien juzga lo toma como cierto y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Respecto a la prueba documental consignada como anexo marcado con la letra “C”, el cual se relaciona con un escrito donde se le manifiesta al arrendatario-demandado, el no deseo de renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de la demandante, el mismo fue presentado en original, y visto que no fue tachado por la parte contraria dentro de la oportunidades otorgadas por la ley , y tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, se toma como cierto dicha carta, dando a mi entender la relación contractual que vincula al sujeto que exige la norma y el que acude al órgano jurisdiccional, es decir, la parte demandante en su carácter de arrendadora y la parte demandada en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto en dicha carta le manifiesta la ciudadana Trina Solorzano, ya identificada, al ciudadano Mario Ojeda, plenamente identificado, que no va ser renovado el contrato de arrendamiento, y el cual se encuentra firmado, quedando así debidamente reconocido , en virtud que no fue desvirtuado mediante prueba alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- En lo que respecta a la prueba de informe ubicada en el capítulo III del escrito de prueba, así como la prueba documental del capítulo cuarto, este Tribunal observa en la respuesta dada por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), entre lo más relevante es que la ciudadana Julieth Diaz, plenamente identificada realizó varios deposito a favor de la ciudadana Trina Omaira Solorzano, lo cual este Tribunal no valora tal prueba por cuanto no se demuestra que dichos depósitos realizados fueran por una relación arrendaticia, en virtud que no está reflejado en el contrato de arrendamiento privado que los pagos de los cánones de arrendamientos se debían realizar a través de dicha cuenta bancaria. Así se establece.
- Visto la prueba promovida en su capítulo quinto, el cual se refiere al inventario original que acompañó al contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano Mario Ojeda y la ciudadana Trina Omaira Solorzano, ambos identificados, el cual fue impugnado en el escrito de contestación de la demanda, y visto que fue presentado en original, este Tribunal lo valora y lo toma como fidedigno, todo en cuanto se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, esta se llevo a cabo en la oportunidad y el mismo no fue exhibido por la parte contraria, alegando que el contrato de arrendamiento no existe, porque este no se realizó; lo que a juicio de este Tribunal se toma como incierto y sus alegatos no se valoran, por cuanto existen dudas sobre la buena fe de la ciudadana Carmen Julieth Diaz, ya identificada, a la hora de realizar su deposición, es por ello que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En lo que respecta a la prueba de informe del capítulo séptimo, así como la prueba de inspección judicial del capítulo decimo segunda, aún cuando fueron evacuados, los mismos no aportaron nada a este procedimiento, por lo que se considera quien juzga que no tiene pruebas que apreciar y así se establece.
- En el capítulo octavo promovieron la prueba de testigos, siendo evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Perez Eulacio Niurka José, Gladys Mercedes Lara Mendez y Martha Duvrasvska Flores Morillo, donde se toma en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma efectiva de valoración, permitiendo al Juez, en su apreciación realizar una labor de sana critica, lo cual le es facultado al efectuar un análisis sobre las deposiciones de los testigos al utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De allí que el sentenciador una vez realizado el estudio sobre los dichos de los testigo puede desestimar o no en base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones merezcan, llegando a la conclusión que los testigos presentados tiene conocimiento sobre los hechos interrogados, donde se observa concordancia en sus declaraciones, quedando demostrado una vez más que existe la relación arrendaticia entre las partes litigantes, conociendo la ubicación del inmueble, así como la insolvencia de los pagos, es por ello que sus dichos son valorados y apreciados en la dispositiva del fallo, quedando asentado que la parte contraria no intervino para controlar la prueba ni por si ni por medio de apoderado. Así se establece.
- En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos noveno, decimo y decimo primero, este Tribunal no se pronuncia, por cuanto considera que las mismas no aportan nada al proceso que se ventila, ya que la demanda trata sobre el desalojo de inmueble de acuerdo al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de ello no se valoran tales pruebas. Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte accionada, nada probo al respecto, solo se limito a desvirtuar mediante la impugnación los documentos presentados por la parte actora, quien posteriormente los trajo en originales, quedando así subsanada, la cuestión previa del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Planteada así la controversia, quien juzga deja sentado que el presente procedimiento está regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde indica en su artículo 33 que las demandas por desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “solo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” de acuerdo con esto, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio del año 2.007 hasta la fecha de admisión de la demanda. Así se establece.-

PUNTOS PREVIOS
I
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Antes de pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto, y el base a los principios contenidos en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo que considera la inepta acumulación de pretensiones.

Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contradictorias entre sí, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo podrá acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Entiende la sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.

El autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

Ahora del caso de autos se evidencia que la parte accionante, representada por medio de apoderado judicial, en el petitorio de su libelo se demanda solicita:
1) El desalojo del inmueble y entrega del mismo a sus mandantes sin plazo alguno, completamente limpio, solvente de todos los servicios básicos, pintado y en las mismas condiciones en que fue recibido
2) El pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo
3) El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, entre otras.
4) Que se aplique la corrección monetaria a la suma total de los intereses no pagados desde su vencimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva.
5) Las costas y costos del proceso.

Ahora bien la parte demandante, intentó ante el Tribunal la acción de desalojo del inmueble, fundamentada en los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 1.160 y 1.592 ejusdem, así como de los artículos 38, 39 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y, a su vez, solicito la cancelación de las cantidades expuestas en el libelo de demanda por parte del accionado, lo cual implicaría el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora que estamos ante la presencia de inepta acumulación, siendo este supuesto objeto de una defensa previa advertida de oficio por el juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal, En todo caso e investida esta sentenciadora del principio iura novic curia, por lo que respecta a la acción accesoria de cobro de los cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación a la acción de desalojo de una, por cobro de los cánones insolutos contraría las disposiciones del artículo 1.667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes, que sería la resolutoria o la de cumplimiento; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuya fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento de los meses que se le adeudan, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimiento; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenará el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, en caso de resultar ganancioso del proceso el accionante. Así se declara.-