Se inicia la presente causa por escrito y anexos, presentado en fecha 04 de Diciembre del 2009, por la ciudadana AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-10.270.956, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.071, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, durante el año 1971, que cursa en el folio 407, Acta Nº 805, Tomo I, de los libro de Registro Civil de Nacimientos; 2) Que su partida de nacimiento adolece del siguiente error material, en el sentido de que los folios ni el numero de Acta de nacimiento, no coinciden con los del Registro Principal del Estado Guárico, ya que el Nº de acta es 803 y el folio 405, mientras que en el Registro Municipal del Municipio Miranda (Calabozo) es el Nº 805 folio 407 fte, Tomo I, mientras que todo lo demás esta correcto es por eso que solicita se determine cual de los dos números de los folios y los números de acta de nacimiento son los correctos o legal, los cuales se encuentran anexos marcados con las letras “ A y B”, 3) Que por todo lo antes expuesto solicita se corrija el error material de su PARTIDA de NACIMIENTO, en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente. De conformidad con los Artículos 501 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda mediante auto, se acordó oficiar a las Autoridades del Registro Civil correspondiente, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, a los fines de verificar folios y numero de acta los cuales no coinciden con la certificación del Registro Civil. Se libraron oficios Nros 2570-46 y 5270-47, a los Autoridades correspondientes.
Mediante auto de fecha: 28 de enero de 2010, se recibió oficio N° 25 de fecha: 25 de enero de 2010, adjunto partida de nacimiento de la ciudadana: Ayaris Zulay Henríquez Meza, identificada en autos.
En fecha. 15 de Abril de 2010, la ciudadana: Ayaris Zulay Henríquez Meza, mediante escrito y asistida de abogado consigno Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Guarico, perteneciente a la referida ciudadana,
En fecha: 20 de abril de 2010, mediante auto la Juez del Despacho abg: Delia González de Leal, se aboco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha mediante auto se agrego al expediente la consignación hecha.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por la peticionante, tenemos:
1) Copia Certificada del Acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, marcada “A”; consignada por la solicitante, 2) Copia debidamente certificada de la Partida de nacimiento, emanada del Registro Municipal del Estado Guárico, marcada “B”, Copia de la Cédula de identidad marcada “C”; Presento Acta de MATRIMONIO DE SUS PADRES. PEDRO VICENTE GARCIA COLMENAREZ Y JUANA EVANGELISTA BERMUDEZ DE MEZA. Así como Copia de su Cédula de identidad. Tales instrumentales, aún aquellos consignados en copia simples y certificada, que no fueron impugnadas en forma alguna, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto al folio y numero de acta correcto en la partida de nacimiento de la solicitante, es el folio 407 Acta N° 805 ” Tomo I, y no el que aparece en el Acta expedida por el Registro Principal del Estado Guárico, bajo el nº 803 folio 405” en tal sentido no hay duda que el folio correcto es el folio 407 y el nº Acta Nº 805 Tomo I. Así se establece:
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la Partida de Nacimiento de la ciudadana AYARIS ZULAY HENRIQUEZ MEZA , en cuanto a la partida de nacimiento, emanada de los libros del Registro Civil del Estado Guárico, archivado en el Registro Principal; Adolece de un error involuntario de que los folios y el numero de acta no coinciden con el acta de nacimiento expedida por ese Organismo.
Asimismo es importante señalar que dicha solicitud fue presentada en fecha. 04-12-2009, y aun cuando la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, deroga los artículos antes señalados, esta entro en vigencia a partir del 15 de Marzo de 2010, no tiene la misma efecto retroactivo; declarándose competente este Juzgado para el conocimiento de la presente causa¸ y de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha: Jueves 2 de Abril del 2009, mediante la cual entra en vigencia la Resolución nº 2009-0006, de fecha: 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Nº 39.264 de fecha. 15 de septiembre del 2009, que establece en el Capitulo II. Artículo 12 lo siguiente: Los datos contenidos en el Registro Civil, prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.-
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