Mediante escrito los solicitante ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLEGAS y ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL PEÑA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: AQUILES EDUARDO MALUENGA, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Tribunal, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 18 de Noviembre de 2009, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 05 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 70, folios 209 fte y 210 fte, la cual corre inserta al folio N° (2), del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 30 de Junio de 2002, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLEGAS y ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL PEÑA, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VILLEGAS y ALEJANDRA DEL CARMEN LEAL PEÑA, lo que así se declara expresamente.-