Consta a los folios 97, VTO y 98 de fecha 17 de Abril de Dos Mil Diez, de la presente causa, escrito suscritos por los ciudadanos FABIOLA CAROLINA RAMOS, GREGORI ANTONIO RAMOS, RAUL ANTONIO RAMOS, NORIS MARIBEL RAMOS Y DINA NEYI BEL RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-17.987.406, V-16.538.548, V- 8.632.252, V- 8.621.166 y V- 8.624.104 respectivamente, integrantes de la Asociación Cooperativa “EL RIPIAL” RL, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos en dicho acto por la Abogada DEISA HERRERA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.052, por una parte y por la otra las ciudadanas RAIZA ENCARNACION PÉREZ VIUDA DE RAMOS Y OMAR GARCÍA AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.235.925 y V-2.743.796, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 79.647 y 18.401, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y ambos en representación de las ciudadanas MIRTHA MARÍA GONZALEZ y RAIZA ISABEL GONZALEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 11.235.925 y V- 15.101.118 respectivamente, y exponen:
“ Primero: Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio la parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de emplazamiento y se formaliza de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil en los siguientes términos: de conformidad al Acto Conciliatorio de fecha 15 de Marzo de 2010, celebrado en la sede del INCE de la Avenida Miranda, los asociados y representantes de la Superintendencia de Cooperativas, en cual llegamos a acuerdos que ingresen a la Cooperativa “ EL RIPIAL RL”, los ciudadanos Raiza Encarnación Pérez, Raúl Antonio Ramos González, Noris Maribel Ramos González, DINA Nelly Bell Ramos González, Juan Navas. (Se anexa copia certificada del Acta Incomento) Segundo: Seguidamente Los Apoderados Judiciales de la parte demandante vista la anterior exposición, en este estado declaran formalmente que aceptan la transacción en los términos ofrecidos y acordados mediante acta conciliatoria ante Superintendencia de Cooperativas Regional, que es el organismo de Fiscalización de las Cooperativas por lo que desisten del presente procedimiento. Tercero: Finalmente ambas partes, manifiestan que en consideración a la presente transacción, solicitan muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo se sirva revocar la medida que mediante oficio Nro. 2570-169-10, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2010, prohibiendo la protocolización de documentos inherentes a la Asociación Cooperativa “ EL RIPIAL, RL”, identificada plenamente en autos del presente expediente, esto en virtud de la necesidad del cumplimiento del objeto cooperativo de acuerdo a las características señaladas en el decreto de fuerza de ley Especial de Asociación Cooperativas con su reglamento Articulo 32…omissis. Cuarto: La parte demandada en el presente juicio solicita al Tribunal ordene la entrega de los bienes que aparecen descritos en copia de acta de allanamiento (se Anexa). Quinto: Ambas partes dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y ordene el archivo de expediente”.

Asimismo vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, que riela al folio 101 de la presente causa, suscrita por la ciudadana DINA NELLY BEL RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro.8.624.104, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.675 y expone:
“Declaro estar conforme con el contenido y determinaciones de la transacción celebrada en el presente juicio y la cual corre inserta a los folios (97 y 98) del presente expediente, en consecuencia no tengo nada que reclamar por ese concepto ni ahora, ni en el futuro”.

De igual manera vista la diligencia que riela al folio 107 y VTO, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano GREGORI ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.538.548, integrante de la Asociación Cooperativa “EL RIPIAL RL”, identificado en autos del expediente, debidamente asistido por la Abogada DEISA HERRERA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.052, y expone:
“ De conformidad con el escrito de transacción que cursa a los folios (97 al 98) y al acta de conciliación celebrada por ante la superintendencia de Cooperativas de fecha 15 de Marzo de 2010; en mi condición de legitimo integrante de la Asociación Cooperativa, antes identificada y como contralor de conformidad a la demanda que por Nulidad de Acta de fecha 02 de Febrero de 2010; y en atención al acuerdo dado mediante acta ya referido a los efectos de enmendar el error procedimental cometido, en aras de contribuir a la continuidad del cumplimiento del objeto…omissis…de me doy por citado de la acción intentada por nulidad de acta; en relación a la transacción propuesta anteriormente referida, manifiesto mi voluntad de estar de acuerdo con la misma”.

En este mismo orden de ideas y vista la diligencia que riela al folio 109 de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por la ciudadana NORIS MARIBEL RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.621.166, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.675 y expone:
“Declaro estar conforme con el contenido y demás determinaciones de la transacción celebrada en el presente juicio y la cual corre inserta a los folios (97 y 98) de las actas procesales”.

Consta al folio 111 de la presente causa, escrito en fecha 15 de Abril de 2010, por la ciudadana RAIZA VIUDA DE RAMOS, con el carácter que tiene acreditado a los autos y expone; “…omissis... no homologue la transacción”. De igual forma el escrito que riela a los folios 113 y VTO al 115 y VTO de fecha 28 de Abril de 2010, presentado por la ciudadana FABIOLA CAROLINA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.937.406, debidamente identificada a los autos y asistida de abogado y expone: “…Omissis….Pido se sirva homologar la transacción solicitada y suscrita por todas las partes en fecha 17-03-10, a tenor del Artículo 255 del Código de Procedimiento civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Este Tribunal, a los efectos de decidir sobre el asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo al maestro Eduardo J. Couture, la Transacción Judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las peticiones procesales: “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.727 del Código Civil, cuando expresa que las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Dice el artículo 1.713 ejusdem, que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (negrillas nuestras).

De igual manera el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución. (negrillas nuestras).

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil contiene dos (2) proposiciones:
1. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme al Código Civil.
2. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19.12.2003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- tiene la misma fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento…”

A la transacción, como a cualquier otro contrato, le es aplicable el artículo 1.159 del Código Civil, esto es, ella tiene entre las partes un efecto vinculante que solo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causa autorizadas por la ley.

En efecto el artículo 1.718 del Código Civil al igual que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresan que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Vista las consideraciones que anteceden, Este Juzgado vista la Transacción celebrada entre las partes LO HOMOLOGA, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio Nro. 2570-169 de fecha 02-03-2010, remitido al Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario a objete de notificarle la decisión del Tribunal.