Recibido el escrito de demanda previa distribución del mismo se le da entrada, se admite, se le asigna número y se anota en el libro respectivo e intentado por la abogada XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.444.601, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 19.069, actuando en nombre y representación de BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A, tal como consta de instrumento poder agregado a la presente demanda, en contra del ciudadano ANDREA GARCIA ADRIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.538, en su condición de aceptante y el ciudadano GUSTAVO JOSE AVENDAÑO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.781.915, en su condición de fiador y principal pagador, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO); alegando para la de solicitud de medida cautelar lo siguiente:


“De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponden al ciudadano ADRIAN JOSE ANDREA GARCIA en los siguientes bienes inmuebles: 1) Un (01) lote de terreno de 324, 5 Has, constante de cercas perimetrales, dos pozos de 90 metros de profundidad, una casa familiar de seis habitaciones, un molino, plantas eléctricas, corrales, potreros con pasto artificial y tierras aptas para el cultivo de arroz, ubicado en la Carretera Nacional Paso El Caballo-Cazorla al lado de la Agropecuaria Valle Grande C.A; de acuerdo a Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda, balo el Nº 06, Folio 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primer Trimestre del año 1.999. 2) Una casa de habitación, ubicada en la Calle 10 entre Carrera 04 y 05, Nº 04 y 05, Calabozo, Estado Guárico; tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda, bajo el Nº 05, folio 26 al 33, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.999. Los cuales acompaño en copias simples, marcados con las letras “D” y “E”.”


Por auto de fecha 08 de Abril de 2.010, se admitió la demanda y en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado para la cual se ordeno la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, iniciándose el mismo con las copias del libelo de demanda, sus anexos y admisión, acordándose su certificación a los fines del pronunciamiento por parte del Tribunal, instando a la parte accionante a proveer sobre las copias.


El tribunal para decidir, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto determina:


Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18-11-2004, Sala Constitucional, estableció que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).


Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.


Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro:
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Con relación al primero de los requisitos, es decir, el fumus bonis iuris, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia del mismo, se hace un análisis sobre su verificación a través del análisis o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, con el propósito de verificar la existencia del derecho que se reclama, evidenciándose que la parte actora consigno conjuntamente con el escrito de demanda, documento de contrato de préstamo con interés a persona natural de fecha 27-05-2008, suscrito entre el ciudadano ANDREA GARCIA ADRIAN JOSE, plenamente identificado en su condición de EL PRESTATARIO, y el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificado, en su condición de EL BANCO, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo), donde EL PRESTATARIO, se obliga a devolver a EL BANCO, la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, quedando constituido como fiador solidario y principal pagador, el ciudadano AVENDAÑO CAMACHO GUSTAVO JOSE, plenamente identificado, constante de tres (03) folios útiles; así mismo consta estado de cuenta y hoja de cálculo de interés vencidos, perteneciente al ciudadano ANDREA GARCIA ADRIAN JOSE, ya identificado, de los cuales se desprende en un principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, salvo que en el curso del proceso el accionado desvirtué la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, así pues se supone la existencia del buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección preventiva solicitada, por cuanto de los documentos consignados por la parte actora se constata la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamada, quedando este Tribunal, satisfecho con el primer de los requisitos para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.-

Respecto al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora señala en su escrito de solicitud que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que la presente demanda está fundamentada en un contrato de préstamo con intereses a persona natural, sobre bienes propiedad del demandado, por lo que se puede presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que podría impedir al demandante hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta, quedando este Tribunal, satisfecho con el segundo de los requisitos. Así se decide.-

La parte demandante a su vez presenta:

1.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.812.071, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva a ciudadanos FELIX MARIA GARCIA CAMACHO, ANDRES ELOY GARCIA HERNANDEZ, SONIA MIGDALIA GARCIA CAMACHO, SANTA ZULEIMA GARCIA CAMACHO, WIALYS DHAMELIS GARCIA CAMACHO, MARLENE JOSEFINA GARCIA CAMACHO y ADRIAN JOSE ANDREA GARCIA, este último menor de edad, siendo autorizado para la compra por su madre MARLENE JOSEFINA GARCIA CAMACHO, un lote de terreno constante de 206,5 Has, correspondiéndole a cada comprador 29,5 Has y sobre el todas las bienhechurías construidas que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico, con los linderos establecidos en el referido documento. En este documento la ciudadana MARTHA BEATRIZ CAMACHO DE VILERA, se reserva el usufructo de por vida sobre las bienhechurías construidas y sobre el terreno allí vendido; quedando registrada dicha venta bajo el N° 06, folios 34 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de Enero de 1999 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano ANDRES ELOY GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.812.071, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva a ciudadanos FELIX MARIA GARCIA CAMACHO, SONIA MIGDALIA GARCIA CAMACHO, YALITZA MATILDE GARCIA DE HERNANDEZ, ADRIAN JOSE ANDREA GARCIA, este menor de edad, siendo autorizado para la compra por su madre MARLENE JOSEFINA GARCIA CAMACHO, ESTEBAN MARIA VILERA CAMACHO, SANTA ZULEIMA GARCIA CAMACHO, WIALYS DHAMELIS GARCIA CAMACHO, MAELENE JOSEFINA GARCIA CAMACHO y ANDRES ELOY GARCIA HERNANDEZ, una casa de su propiedad, construida en parcela municipal situada en la calle 10, entre carreras 4 y 5, Nº 4-35, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, con los linderos establecidos en el referido documento. Dicha casa consta de seis (06) habitaciones, dos (02) baños, comedor, cocina, lavandero y está construida con paredes de bloques frisadas, techo de tejas y acerolit y piso de cemento, correspondiéndole a cada uno de los compradores un porcentaje de 11,11 % de la totalidad del ciento por ciento del inmueble allí vendido. En este documento la ciudadana MARTHA BEATRIZ CAMACHO DE VILERA, se reserva el usufructo de por vida sobre el inmueble allí vendido; quedando registrada dicha venta bajo el N° 05, folios 26 al 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05 de Enero de 1999 de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.


De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, los ciudadanos FELIX MARIA GARCIA CAMACHO, SONIA MIGDALIA GARCIA CAMACHO, YALITZA MATILDE GARCIA DE HERNANDEZ, ESTEBAN MARIA VILERA CAMACHO, SANTA ZULEIMA GARCIA CAMACHO, WIALYS DHAMELIS GARCIA CAMACHO, MAELENE JOSEFINA GARCIA CAMACHO y ANDRES ELOY GARCIA HERNANDEZ, pudieran seguir disponiendo de los inmuebles, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio los inmuebles mencionados pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además siendo estos los únicos bienes sobre los cuales recae la pretensión. Así se decide.


De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el Artículo 646 ejusdem, este tribunal debe declarar con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.