REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. Def. N° 13-10
EXP. N° 672-10.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: JOSE MOHAMAD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.347, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.646, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ANGY ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.842.729, residenciada en la Urbanización Mellado, calle 7, s/n, El Sombrero, Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO


CAPITULO II.
DE LA NARRATIVA

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano: JOSE MOHAMAD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.347, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.646, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, presentó libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), contra la ciudadana: ANGY ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.842.729, residenciada en la Urbanización Mellado, calle 7, s/n, El Sombrero, Estado Guárico, para que le pague las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que corresponde al pago del cheque contentivo de la cantidad que se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 164,38), e igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Las costas procesales y honorarios de Abogado a ser pagadas por la intimada calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante de la corrección monetaria, la cual pido al Tribunal se efectúe a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitiva. Fundamento la presente demanda en los artículos 489, 490, 491, 436, y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.164,38) y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 1.099 del Código de Comercio, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales se reservó señalar oportunamente.
Acompañó a la demanda Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, relacionada con un (01) cheque que corre inserto en dicha solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal decretó la intimación de la ciudadana ANGY ACOSTA HERNANDEZ, a fin de que apercibida de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el resultado de la intimación, para que pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que corresponde al pago del cheque contentivo de la cantidad que se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente fecha, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 164,38), e igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Las costas procesales y honorarios de Abogado a ser pagadas por la intimada calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante de la corrección monetaria, la cual pido al Tribunal se efectúe a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitiva. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y cuaderno de medidas separado que se ordenó abrir, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
Citada la demandada ANGY ACOSTA HERNANDEZ, como consta en autos, en fecha 26 de marzo de 2010, asistida de la abogada PARMENIA MUJICA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 27.181, mediante diligencia hizo oposición al decreto de intimación, dictado por este Tribunal en fecha 12-03-2010 que riela a los folios 10 al 11 del Expediente.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 12-03-2010, y en consecuencia suspendió la ejecución forzosa y fijo oportunidad para la contestación de la demanda y una vez producida la misma el procedimiento seguirá por los tramites del juicio breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la intimada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2010, el ciudadano JOSE MOHAMAD GAMEZ, confiere poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA.-
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, consignado sus respectivos escritos.-
En fecha 28 de abril de 2010, el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia hace oposición a la prueba promovida por la parte demandada, por considerarlas impertinentes.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia apela del auto que admite las pruebas promovidas por la demandada, dictado por este Tribunal en fecha 29-04-2010.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de autos, y en consecuencia acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale la parte actora, de dicha diligencia, las que este Tribunal considere necesarias y del auto que la provea.
En fecha 03-05-2010, llegada la oportunidad para la comparecencia del testigo ALADINO RAFAEL LONGA TIRADO, el mismo no compareció a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto. La parte demandada debidamente asistida de abogado solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para la comparecencia del testigo
En fecha 03-05-2010, corre inserta la declaración del testigo FRANK EDUARDO LOPEZ HURTADO.
En fecha 03-05-2010, corre inserta la declaración del testigo JOSE RAUL CARPIO APONTE.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la comparecencia del testigo ALADINO RAFAEL LONGA TIRADO.
En fecha 04-05-2010, llegada la oportunidad para la comparecencia del testigo ALADINO RAFAEL LONGA TIRADO, el mismo no compareció a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 04-05-2010, la parte demandada ANGY ACOSTA HERNANDEZ, asistida de la abogada PARMENIA MUJICA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 27.181, mediante diligencia solicita al Tribunal copia fotostática certificada de todo el expediente.
En fecha 05-05-2010, la Secretaria Titular del Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal sean remitidas al Superior copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente a los efectos de la apelación.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por las partes.
En fecha 07-05-2010, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con su anexo copias fotostáticas certificadas del expediente a los fines de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal a ello procede previas las consideraciones siguientes

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso aquí tramitado, el ciudadano JOSÉ MOHAMAD GAMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISÉS RUIZ ESPARRAGOZA, intentó contra la ciudadana ANGY ACOSTA HERNÁNDEZ, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), dio origen a este proceso y que se encuentra fundamentado en un efecto mercantil (cheque) que fue acompañado al libelo de demanda anexo a las actuaciones de la inspección judicial. Dicho cheque fue emitido por la demandada a favor del demandante, contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Agencia Camatagua, para su cobro, siendo devuelto con hoja anexa, donde se indica dirigirse al girador y como consta del acta de inspección judicial en el particular segundo donde se dejo constancia "que la cuenta no tenia fondos disponible para cubrir el cheque en cuestión". Documento privado que al no ser desconocidos por su emitente en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en acatamiento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como reconocido por la demandada. Y así se determina.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada. ANGY ACOSTA HERNÁNDEZ, asistida de la abogada PARMENIA MUJICA FIGUEROA. Inpreabogado № 27.181 consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: CAPITULO I, TESTIMONIALES. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ALA DI NO RAFAEL LONGA TIRADO, FRANK EDUARDO LÓPEZ HURTADO y JOSÉ RAÚL CARPIÓ APONTE. CAPITULO II, POSICIONES JURADAS. Solicitó al Tribunal se cite al ciudadano JOSÉ MOHAMAD GAMEZ, con el objeto de que absuelva posiciones juradas y de igual manera manifestó su disposición de absolver las que le sean formuladas por el demandante. CAPITULO III, DOCUMENTALES, Promovió copia del cheque de Gerencia de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia El Sombrero № 00000415, a la orden de JOSÉ GAMEZ, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), con cargo a la cuenta corriente del Banco de Venezuela № 01050470648, de fecha 17 de abril de 2009.
El Abogado MOISÉS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual promovió lo siguiente: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las actas del presente expediente. SEGUNDO: DOCUMENTAL I, Promovió el mérito favorable del cheque № 30820102, cuenta corriente № 0000000648, a nombre de JOSÉ GÁMEZ, Contra Agencia Bancaria Banfoandes, con sede en Camatagua, contenido en copia fotostática y anexado en el expediente al folio cinco (05) y cuyo original reposa en manos de este Tribunal. DOCUMENTAL II, Promovió el mérito favorable de original contenido en el folio № seis (06), identificado como notificación de cheque devuelto, emitido por la Agencia Banfoandes, con fecha 01-02-10.
Las referidas pruebas, fueron admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2.010. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a valorar las mismas.
A los folios 32 al 33 y 34 al 35, corren insertas las declaraciones de los testigos FRANK EDUARDO LÓPEZ HURTADO y JOSÉ RAÚL CARPIÓ APONTE, respectivamente; y donde la parte demandada, ANGY ACOSTA HERNÁNDEZ, asistida de la abogada PARMENIA MUSCA FIGUEROA, Inpreabogado № 27.181. señala que el objeto de la presente prueba es demostrar la actividad de prestamista que ejerce el ciudadano JOSÉ MOIIAMAD GAMEZ, parte demandante y que en base a esa actividad le hizo un préstamo, el cual le canceló. Ahora bien igualmente observa esta Juzgadora que una vez entrada la prueba en autos queda demostrado el objeto de la misma, la cual tiene dos vertientes, la primera de ellas en demostrar la actividad de prestamista que ejerce el demandante situación que no guarda relación con el hecho debatido y objeto principal de la controversia a que se refiere el presente juicio. Y la segunda, tendiente a demostrar la existencia de la extinción de una obligación contraída. Declaración que el Abogado MOISÉS RUIZ, apoderado de la parte demandante al momento de ejercer el derecho de repreguntar al testigo invocó la norma contemplada en el artículo 1.387 del Código Civil, solicitando al Tribunal desestimar la prueba por impertinente. Desde este punto de vista se observa que la prueba de testigo está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído que son materia de la controversia. La admisibilidad de la prueba testimonial se puede estudiar desde dos fases:
a. Por no haberse promovido en la oportunidad legal señala en el artículo 482
del Código de Procedimiento Civil;
b. Por no haberse cumplido los requisitos pautados en el debido cuerpo del
artículo 482 del texto legal citado, o porque en contravención a lo dispuesto en el
artículo 1387 del código civil se trate de probar la existencia de la extinción de una
obligación cuando el valor del objeto exceda de la cantidad de dos mil bolívares; o
aquellos que la modifique, o para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del instrumento: aunque el valor de la obligación sea menor de dos mil bolívares.
La prohibición que se ha formulado anteriormente en el aparte "b", conforme al artículo 1.387 del Código Civil, es precisamente el fundamento legal para que esta juzgadora declare inadmisible el medio probatorio que se pretende traer a lo autos, ya que se intenta demostrar la existencia de la extinción de una obligación cuyo valor excede de dos mil bolívares. Y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, del escrito de pruebas, observa esta Juzgadora, que la parte demandada solicita se cite al ciudadano .TOSE MOHAMAD GAMEZ. parte demandante, con el objeto de absolverlas y se evidencia de los autos que no fue gestionada tal diligencia en su oportunidad legal pol¬la parte interesada, razón por la cual no se llevo a cabo dicho acto y en tal virtud este Tribunal desecha tal prueba. Y así se establece
En cuanto a las documentales señaladas en el Capítulo III, relacionada con la promoción de la copia del cheque de gerencia de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia El Sombrero № 00000415, a la orden de JOSÉ GAMEZ, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), con cargo a la cuenta corriente del Banco de Venezuela № 01050470648, de fecha 17 de abril de 2009. Ahora bien, es necesario que en el escrito de promoción se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo. Juicio Constructora Gelomaca, C.A. Vs. Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro. Exp. № 03-1098, señala lo siguiente: "...Es criterio de la Sala que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cual hecho desea probar con el cual es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto, basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para que estas se tengan como válidamente presentadas en el proceso..." Observa quien Juzga que de los autos no se observa el objeto de la misma y por tanto el Tribunal no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del Mérito Favorable de los autos
El apoderado de la parte actora en el particular PRIMERO, de su escrito de promoción de pruebas, pretende promover el mérito favorable de las actas del presente procedimiento, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia № 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones...".
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto № 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para quien juzga, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.
De las Documentales:
Documental I:
Al particular segundo del escrito de pruebas el apoderado de la parte actora promovió el mérito favorable del cheque № 30820102, cuenta corriente № 0000000648, a nombre de JOSÉ GÁMEZ, contra Agencia Bancada Banfoandes, con sede en Camatagua, contenido en copia fotostática y anexado en el expediente al folio cinco (05) y cuyo original reposa en manos de este Tribunal. Dicho cheque se observa que fue emitido por la demandada a favor del demandante, contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, Agencia Camatagua, para su cobro, siendo devuelto con hoja anexa, donde se indica dirigirse al girador y como consta del acta de inspección judicial en el particular segundo donde se dejo constancia "que la cuenta no tenia fondos disponible para cubrir el cheque en cuestión". Documento privado que al no ser desconocidos por su emitente en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en acatamiento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como reconocido pol¬la demandada. Y así se determina.

Documento II:
Al particular Tercero del escrito de pruebas el apoderado de la parte actora promovió el mérito favorable de original contenido en el folio № seis (06), identificado como notificación de cheque devuelto, emitido por la Agencia Banfoandes, con lecha 01-02-10. Este documento por no haber sido impugnado en su oportunidad legal se le otorga el valor probatorio. Y así se establece.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, siendo la misma el cobro de una cantidad de dinero contenida en el efecto mercantil a que ya se hizo referencia en el texto de esta decisión; ocurriendo así, es por lo que la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como de tal manera quedará determinada en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del listado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) intentó el ciudadano: JOSÉ MOHAMAD GAMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISÉS RUIZ ESPARRAGOZA, contra la ciudadana: ANGY AGOSTA HERNÁNDEZ, todos identificados en autos y CONDENA a la demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que corresponde al pago del cheque contentivo de la cantidad que se intima. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios causados desde la fecha de vencimiento del efecto de comercio descrito hasta la presente lecha, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164,38). e igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. TERCERO: Las costas procesales y honorarios de Abogado a ser pagadas por la intimada calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante de la corrección monetaria, que se efectúe a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.oo), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual recaiga la sentencia definitiva.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia certificada para el archivo.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los doce días del mes de mayo de dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-
La Stria