REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200° y 151°

DEMANDANTE: SUCESION DANILO TORREALBA

DEMANDADO: ORGANIZACIÓN POLITICA ACCIÓN DEMÓCRATICA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA

EXPEDIENTE: N° 411-02.-


I
ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, el cual corre inserto al folio Cinco (05) de la pieza cuatro (4). Vista la diligencia de fecha 22 de Abril de 2.010, estampada por la ciudadana MIGDEGAR ARIANI TORREALBA DE GARCIA con el carácter de autos, asistida por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, donde solicita el Tribunal acuerde medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, el Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:


“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautelar.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada en el presente expediente, este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda, sus reformas y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO verbal celebrado por el causante DANILO TOOREALBA Y LA ORGANIZACIÓN POLITICA ACCION DE DEMOCRATICA, antes identificados. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
El elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente la sola afirmación unilateral de la parte actora, de que el inmueble se encuentra en estado de abandono y deterioro por falta de mantenimiento, a juicio de quien aquí decide, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la solicitud de medida de secuestro; se concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales que encabeza el solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Accidental Del Municipio Julián Mellado De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, en El Sombrero, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
LA JUEZ ACCIDENTAL,


Abg. HAIRA ROMÁN PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ISABEL YOALY BARRIOS PÉREZ

En la misma fecha de hoy, 19 de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ISABEL YOALY BARRIOS PÉREZ

Exp. N° 411-02
HRP/iybp.