REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN Nº 08

ASUNTO: JP01-R-2009-000157
APREHENDIDO: P T L M (Identidad omitida)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
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Entra la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a conocer del contenido del recurso de apelación que interpusiese en su oportunidad la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes San Juan de los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensor Público del adolescente P T L M (Identidad omitida), de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde nació el día 16/12/1991, de 19 años de edad para el momento de esta decisión, hijo de Luis Miguel Pulido y de Ana Toro de Pulido, con residencia en la calle 01 del sector Las Garcitas, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 19.964.646; contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, en audiencia de presentación por el Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, publicada su fundamentación mediante auto de fecha 31 de julio de 2009; fallo que decreta como flagrante la aprehensión del adolescente P T L M (Identidad omitida), le impone medida Privativa de Libertad al adolescente de conformidad con el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acoge la precalificación del Ministerio Público como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a las previsiones del artículo 458 del Código Penal; la continuación del proceso mediante el procedimiento ABREVIADO y la consecuente remisión de las actuaciones al respectivo Tribunal de juicio.



Capítulo I
La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó las solicitudes de la defensa realizadas durante la audiencia de presentación relativa a la Medida de Aseguramiento a imponer al adolescente como a la precalificación jurídica dada a los hechos.

Como bases de su queja la recurrente expresa:

Ahora bien a todo evento para quien ejerce la defensa, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en el tipo Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal es prologa en definiciones que permiten deslindar y definir la acción activa o pasiva de una pluralidad de agentes en la materialización de un hecho punible, indicándonos:

“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada, señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Eladio Ramón Aponte Aponte, Criterios Judiciales, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, Colección Doctrina Judicial, Nº 32, pág. 139).-


Como puede observarse, los coautores participan de manera directa en un hecho punible, al contrario de la regulación contemplada en el artículo 84 ejusdem, donde se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, la participación es indirecta pero a pesar de esta conducta subsidiaria coadyuva en la perpetración del tipo penal.


Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 31 de julio de 2009, que fundamentan sus resueltos, están: 1) Entrevista realizada a la ciudadana CARMELA DEL VALLE GONZALEZ RONDO, cursante al folio 25, mediante la cual narra los hechos ocurridos. 2) Entrevista realizada al ciudadano NEOMAR EDGARDO BENITES ANDRADE, cursante al folio 26, en la cual expuso:”Yo no vi casi nada solamente cuando le ciudadano catire apunto a mi tío de nombre Ulises, y luego me apunto a mi con un revolver, luego vi a un a de las muchachas que estaban metiendo las confiterías en una bolsa , después me pidieron mi teléfono celular y yo no se los di sino que lo tire hacia adentro y luego se fueron (…)” 3) Entrevista realizada al ciudadano ULISES JESUS ANDRADE IDROGO, cursante al folio 27, en la cual expuso: “ Bueno entro al negocio el muchacho catire empujando a un cliente y dijo en voz alta que era un atraco, luego entro el muchacho moreno y el que tenia el revolver le dijo al moreno que fuese hasta donde esta yo a buscar lo s reales y me dijo que abriera la caja registradora luego de abrí la caja , el moreno agarró todos los reales y los metió en una bolsa, luego me quitó el teléfono celular a mi y le quito los celulares a varios clientes que estaban allí , de igual manera me percate que andaban dos mujeres las cuales estaba recogiendo en una bolsa confiterías, después salieron y cruzaron la calle y la muchacha le saco la mano a un carro que venia pasando que tenia un aviso de taxi, y se montaron, luego una patrulla a que le informe de lo ocurrido, posteriormente regresaron indicándome que habían agarrado a los ciudadanos y que nos trasladáramos hasta este comando a rendir entrevista.” 4) Entrevista realizada al ciudadano RODOLFO ANTONIO SALAZAR PEDRIQUE, cursante al folio 28, en la cual expuso: “ Bueno yo venia bajando por la calle Retumbo, luego cuando iba por la cruce con la calle real, me saco la mano una muchacha catira, y luego se montaron otra muchacha y dos muchachos, en la parte de atrás, los cuales venían con una bolsa grande color negro, me dijo la muchacha dale, arranca rápido el carro, luego uno de ellos que iba en la parte de atrás, me apunto con un revolver, y cuando íbamos por la Avenida Libertador específicamente frente al pescadito se bajaron del carro y me dejaron allí, y se metieron hacia un callejón que estaba por hay , y luego venían unos policías en una moto, a quienes llame y les conté lo que había pasado, después se metieron por donde se habían metido las personas y después salieron y los Traían a todos que los habían agarrado (…)” 5) Entrevista realizada al funcionario JESUS ALBERTO HIDALGO, cursante a los folios 29 y 30, en la cual dejó constancia del procedimiento de aprensión del adolescente LUIS MIGUEL PULIDO TORO. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº B-332-009, cursante al folio 31 en relación al Arma de Fuego incautada. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº B-333-009, cursante al folio 33 en relación a la Mercancía recuperada. 8) Avalúo real Cursante al folio 40, que le fue practicado a la mercancía recuperada, la cual arrojo un valor real Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300, 00). 9) Reconocimento Legal, cursante al folio 42, practicado al Un (01) arma de fuego, según su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca Smitth & Weston, modelo C-14, calibre 38, caños largo, sería cacha D969597, serial tambor 4749, pavon negro y oxidado

Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que las declaraciones realizadas por los ciudadanos CARMELA DEL VALLE GONZÁLEZ RONDO y ULISES JESÚS ANDRADE IDROGO, son contestes al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por los imputados de sexo masculino que consumaron el robo a mano armada en el establecimiento comercial, entre los cuales se encuentra el adolescente P T L M (Identidad omitida), apropiándose del dinero de la caja registradora y despojando de sus teléfonos celulares a varias personas presentes; otro elemento de convicción que refuerza la participación directa del imputado es el decomiso de una bolsa de color negro con parte de los bienes robados que se le hizo al momento de su detención lo que expresa dominio en el ilícito penal. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma de fuego utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como ROBO AGRAVADO así como su participación como Coautor. ASÍ SE DECIDE.

En relación al enunciado de la defensora sobre el grado de participación de su defendido como cómplice atendiendo al hecho de la utilización del adolescente para delinquir y procurase la impunidad en la jurisdicción ordinaria, cabe acotar que tal como nos señala Ricardo Colmenares Olivar: “la doctrina dominante sostiene que la autoría mediata es una forma de autoría directa, mas no de participación, principalmente porque se trata de un dominio de voluntad sobre un sujeto para alcanzar un fin, esto vendría a constituir el fundamento material de la autoría mediata.

Para Soler, es autor mediato “el que ejecuta la acción por medio de otro sujeto que no es culpable, o no es imputable, pero es autor”.
Igualmente, apunta el citado doctrinario

Se sabe que la autoría mediata no es una categoría específica dentro del ordenamiento jurídico venezolano. El Código Penal habla de determinador (instigador), sin señalar si el instigado tiene capacidad jurídica para delinquir o no. Para Arteaga Sánchez la noción de autor mediato no es necesaria por cuanto los supuestos dogmáticos de la autoría mediata pueden ser resueltos a través de las figuras de autor e instigador ya existentes en el artículo 83 del Código Penal Venezolano (XXXV Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Ciencias Penales)”.

Queda entonces de manifiesto que la autoría mediata es reconocida como una forma de autoría y no de participación (cómplice, cómplice necesario) también se orienta al determinador y no al instigado de acuerdo al criterio final-objetivo, resultando en el ordenamiento jurídico venezolano como un tipo penal donde se agrava la pena a los condenados por algún delito tipificado en la Ley, en aquellos casos que utilicen a menores de edad o personas que se encuentren en estado anormal o por causas mentales o físicas y en donde el tipo penal carezca de pena agravada, por lo que a todas luces resulta improcedente la petición de la Defensa. ASI SE DECIDE.

Como segundo punto, la Defensa en el recurso mediante un título definido como: “GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA CADENA DE CUSTODIA”, expone una serie de postulados, los cuales, no solo comparte la Corte sino que defiende. Ahora bien, no se concreta, cual es, la pretensión de la accionante o que busca con el análisis hecho sobre la cadena de custodia sin argumentar el fin que persigue, configurándose abiertamente una indebida implementación del recurso intentado, omisión que no puede ser suplida por la Corte de Apelaciones extendiéndose a constatar que del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34), aparecen insertas a los autos que acompañan al recurso planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en ocasión al procedimiento bajo análisis, y no advirtiéndose vulneración de principios fundamentales debe ser desestimado lo presente.

Queda a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo referido al título: DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante así como la Medida Privativa de Libertad en consideración a la permanencia del adolescente en la Sede de la Comandancia de Policía por un lapso superior al establecido para su conducción ante el Órgano Jurisdiccional y un segundo enfoque que advierte el incumplimiento de los extremos legales para la imposición de una medida que restringe la Libertad Individual.

En relación a la presentación tardía del adolescente ante el Tribunal de Control, hecho que conlleva a su liberación, esta alzada no ha variado su postura y en idéntica posición doctrinaria que el Tribunal Supremo de Justicia, acoge el dictamen que sostiene que la violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los organismos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad, asimismo, una vez presentado ante el Juzgado de Control correspondiente se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., en relación con los artículos 581 y 628 de la L.O.P.N.N.A., como es el caso al resultar evidente el hecho delito dada la aprehensión flagrante; en tal virtud resulta improcedente los alegatos de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentaciòn de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde la Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, de carácter pluriofensivo, amén de otro hecho desarrollado una vez consumado el robo como lo fue la privación de libertad del conductor del vehículo de pasajeros (taxi) para ausentarse de la escena del crimen, en tal virtud no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Azucena Álvarez López, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 28 de julio de 2009. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez,



Miguel Ángel Cáceres González


La Juez


Kena De Vasconcelos Venturi

La Juez, (Ponente),



Yajaira Margarita Mora Bravo



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


JP01-R-2009-000157