REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 12

Asunto N° JP01-R-2010-000056
Imputado: E A S H (Identidad omitida)
Víctimas: Gladalgi Carpavires y otros
Delito: Robo agravado
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

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Con fecha 04 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, de la Sección Especial de Adolescentes, dictó decisión interlocutoria en el asunto Nº JP01-D-2010-000183, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales decretó medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado E A S H (Identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Daisy Maylin Laya Rojas y otros.

Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública, Azucena Yurizhan Alvarez López, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la decisión delatada y el escrito recursivo.

II
Motivo de la apelación

La defensa técnica del adolescente en su escrito apelativo, aborda el fallo interlocutorio por cuanto el tribunal a-quo consideró satisfechos los extremos legales del artículo 537 de la Ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, avalando una aprehensión contraria a las normas de rango constitucional, por cuanto su defendido fue aprehendido sin orden judicial y menos aún fue sorprendido cometiendo algún hecho punible objeto del presente proceso, ni en compañía de adultos señalados como partícipes del hecho, y nunca fue perseguido por la víctima y presuntos testigos, resultando detenido solo y frente a su casa de habitación, sin objetos que lo vinculen al delito de robo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, y en consecuencia, la revocatoria del auto dictada por el tribunal de control del sistema especial, y se le restituya la libertad plena a su defendido.

Por otra parte alega la recurrente, que es necesario someter a consideración que el presente asunto mal podría ser encuadrado como coautoría, por cuanto se evidencia ausencia total de cualquier otra persona detenida y señalada como autor o partícipe del hecho objeto del proceso, por cuanto no puede endorsarse a su defendido la responsabilidad en un delito en calidad de coautor sin que medien los extremos de ley, lo que desvirtúa una aprehensión en flagrancia o una persecución, sin recuperación de armas, objetos, ni aprehensión de persona alguna distinta a su defendido.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva de libertad al adolescente de marras y se acuerde una medida menos gravosa.
II
Motivo para decidir

La decisión del tribunal demandado en la que consideró partícipe y/o autor al adolescente E A S H (Identidad omitida), en la comisión del delito de robo agravado en grado de coautor, según los artículos 458 y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Daisy Maylin Laya Rojas, Olivares Rojas Rebeca Yusbelys, Carpavires Pinto Gladalgi De los Ángeles, Maria Columba Rojas Banezca y Angélica Maibelyn Olivares Rojas, estuvo fundada en las siguientes actas de investigación: 1) La presente averiguación se inicio en fecha 01 de Abril de 2010, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita policial por el funcionario LEONARDO RUIZ, adscrito a la Comisaría Comunal, Nº 3 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con sede en Altagracia de Orituco, quien dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio, en este comando se presentaron cinco (05) ciudadanos informando que hacía pocos momentos tres ciudadanos les habían robado sus pertenencias portando armas de fuego, cuando se encontraban en el cementerio de esta ciudad visitando la tumba del esposo de una de ellas, (…) nos trasladamos por la calle Luís Hurtado Higuera, sector el cementerio, específicamente adyacente al cementerio, observamos a un ciudadano a pie, este al percatarse de la comisión policial, trató de evadir la presencia policial, la ciudadana víctima al mirarlo lo señaló como uno de los ciudadanos que poco antes la había robado, fue en ese momento, que le di la voz de alto (…) en ese momento hicieron acto de presencia las otras víctimas, quienes fueron identificadas como DAISY MAYLIN LAYA ROJAS, OLIVARES ROJAS REBECA YUSBELYS, CARPAVIRES PINTO GLADALGI DE LOS ANGELES, MARIA COLUMBA ROJAS BANEZCA Y ANGELICA MAIBELYN OLIVARES ROJAS, luego fue identificado el adolescente de la siguiente manera: SALAZAR HURTADO ENDERSON ANIEL” (folios 08 y 09); 2) Entrevista realizada a la ciudadana DAISY MAILYN LAYA ROJAS, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual expuso: “ Yo me encontraba en el cementerio, cuando de pronto salieron tres ciudadanos y apuntándonos uno de ellos con un arma de fuego, me quitaron un bolso, contentivo de un teléfono celular, treinta bolívares fuertes y maquillaje, luego de esto se fueron en carrera, fue cuando me trasladé con las personas hasta el comando de la policía a poner la denuncia, donde les relate y dije las características de los ciudadanos, luego los policías salieron y cuando regresaron trajeron un ciudadano con las mismas características del que tenía el arma de fuego, quien amenazaba de muerte si no le entregábamos nuestras pertenencias” (Fl. 12); 3) Entrevista realizada a la ciudadana REBECA YUSBELY OLIVARES ROJAS, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual expuso:” Yo estaba en el cementerio de esta ciudad con mi familia visitando la tumba de mi papá, cuando de pronto nos salieron tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, y nos amenazaba de muerte si no les entregábamos nuestras pertenencia, luego nos quitaron toda nuestras pertenencia, a mi me quitaron un bolso el cual contenía una cámara MP4, Trescientos Bolívares Fuertes, una tarjeta de débito del Banco Mercantil, un celular Motorola, entre otras cosas, luego salieron corriendo y saltaron la pared, fue cuando nos dirigimos hasta la policía a poner la denuncia, ya en la policía relaté lo sucedido y salió una comisión policial trayendo a un ciudadano quién fue reconocido por nosotros como uno de ellos y el cargaba el arma de fuego” (folio 13); 4) Entrevista realizada a la ciudadana GLADALGI DE LOS ANGELES CARPAVIRE PINTO, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual expuso:” Yo estaba en el cementerio de esta ciudad con mi familia visitando la tumba de mi suegro, cuando de pronto nos salieron tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego y nos amenazaba de muerte si no les entregábamos nuestras pertenencia, luego nos quitaron nuestras pertenencia, a mi me quitaron una cadena de oro con dos dije, un reloj de dama, un teléfono celular Nokia de color morado, es todo lo que me robaron, luego salieron corriendo, fue cuando nos dirigimos hasta la policía a poner la denuncia, ya en la policía relaté lo sucedido y salió una comisión policial, trayendo a un ciudadano quién fue reconocido por nosotros como uno de ellos y el cargaba el arma de fuego” (folio 14); 05) Entrevista realizada a la ciudadana MARIA COLUMBA ROJAS BANEZCA, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual expuso: Yo estaba en el cementerio de esta ciudad con mi familia visitando la tumba de mi esposo, cuando de pronto nos salieron tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego y nos amenazaba de muerte si no les entregábamos nuestras pertenencia, luego les quitaron nuestras todas las pertenencias, a mis compañeras e hijas, a mi no me quitaron nada, luego salieron corriendo, y saltaron la pared, fue cuando nos dirigimos hasta la policía a poner la denuncia, ya en la policía relaté lo sucedido y salió una comisión policial, trayendo a un ciudadano quién fue reconocido por nosotros como uno de ellos y el cargaba el arma de fuego). (folio 15) 06) Entrevista realizada a la ciudadana ANGELICA MAYBELIN OLIVARES ROJAS, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual expuso: Yo estaba en el cementerio de esta ciudad con mi familia visitando la tumba de mi papá, cuando de pronto nos salieron tres ciudadanos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, y nos amenazaba de muerte si no les entregábamos nuestras pertenencia, luego nos quitaron toda nuestras pertenencias, a mi me quitaron solamente una cámara digital, marca Nokia, luego salieron corriendo y saltaron la pared, fue cuando nos dirigimos hasta la policía a poner la denuncia, ya en la policía relaté lo sucedido y salió una comisión policial trayendo a un ciudadano quién fue reconocido por nosotros como uno de ellos y el cargaba el arma de fuego” (folio 16). 07) Entrevista realizada al funcionario LEONARDO RUIZ, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual ratificó lo escrito en el acta policial elaborada en el presente hecho. (folio 17); 08) Entrevista realizada al funcionario ARMANDO MEJIAS, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual ratificó lo escrito en el acta policial elaborada en el presente hecho, (folio 18) 09) Entrevista realizada al funcionario WILLY FARIA, por ante la Comisaría Comunal Nº 3, del Pueblo Guariqueño, con seden en Altagracia de Orituco, en la cual ratificó lo escrito en el acta policial elaborada en el presente hecho, (folio 19), funcionarios éstos que describen las circunstancias en que se produce la aprehensión del adolescente. 10) Inspección Técnica Nº 252, practicada en el sitio de los hechos por los funcionarios LORENZO HURTADO Y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, (folio 25), 11) Experticia de Avalúo Prudencial, practicada a los objetos denunciados como Robados y no Recuperados a fin de dejar constancia de su valor, el cual fue realizados por los funcionarios LORENZO HURTADO Y JOSE LOZADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el cual arrojo un valor Prudencial, que asciende a los setecientos noventa y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 795,00), (folio 28), Con los señalados elementos de investigación, se determina el cuerpo del delito del tipo penal configurado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y los mismos constituyen la prueba semiplena de la responsabilidad del investigado, singularmente del acta policiva del 01 de abril de 2010, la cual se relaciona con la captura del indicioso y los haberes del delito, así como también con el dicho de las víctimas, elementos de convicción que se robustecen con lo que señalan los agentes policivos Ruiz Leonardo, Armando Mejias y Willy Faria, por lo que a juicio de este despacho superior penal, se colman los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Estatuto Procesal Pernal Venezolano, por lo que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide y sentencia.

En analogía con el segundo motivo de apelación, relativo a la falta de orden judicial por parte de los funcionarios policiales para realizar la aprehensión del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1901 de fecha 01.11.2008, señaló que “la condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia (...) que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente”, encuadrando tal situación en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, calificando en este sentido, la detención como flagrante en relación al ciudadano E A S H (Identidad omitida), al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folios 08 y 09, la forma, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios policiales, en la cual si bien no opera la inmediatez, tal como lo refiere dicha Sala, mediante Sentencia N° 272 de fecha 15.02.2007 “el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”, en razón a todo lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190, 191, 195 que intentó la defensa del imputado de marras; y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada, en fecha 04 de octubre de 2010, por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Azucena Yurizhan Álvarez López, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 04 de abril de 2010. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Abg. Kena de Vasconcelos Venturi
La Juez, (Ponente)



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo


La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000056