REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000384
ASUNTO : JP01-R-2009-000172
DECISIÓN N° 13.-
Imputados: P J R T y E J H V (Identidades omitidas)
Victima: El estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Modalidad de Distribuidor.
Motivo: Admisibilidad Apelación de auto
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
**********************************************************************************************
El 09 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control, de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes, P J R T y E J H V (Identidades omitidas), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 88 al 93).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Azucena Yurizham Álvarez López, de conformidad con el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.

II
Motivo de la apelación
La defensa técnica de los adolescentes de marras, en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a sus defendidos, el tribunal a-quo les decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad, por estar incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, sin que en la decisión recurrida aparezca la fundamentación de la solicitud de una medida menos gravosa.

Denuncia la recurrente, que de la lectura de las actas de investigación, se evidencia que la calificación jurídica del hecho podría ser encuadrado en las exigencias del tipo penal de distribuidor menor en grado de complicidad, por cuanto se satisfacen los extremos legales relativos al elemento objeto peso, es decir, la cantidad incautada no excede de los 1000 gramos de marihuana,

Además alega, que atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con los escasos elementos de convicción que constan en autos y que además resultan afectados por no haberse individualizado la conducta realizada por cada uno de los imputados, la delatada debió acordar la libertad plena.

Por otra parte señala la demandante, que el tribunal a-quo declaró la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44.1 Constitucional, ya que su defendido permaneció en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los adolescentes, y les sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.

III
Motivo para decidir
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes P J R T y E J H V (Identidades omitidas), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrida a los efectos de fundar su decisión, relacionó la misma con las siguientes actas fiscales: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 05-09-2009, suscrita por el funcionario Manuel Emilio Chirinos, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, Estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención de los adolescentes P J R T y E J H V (Identidades omitidas), a quienes se les aprehende luego de la ejecución de una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, con Competencia Ordinaria.(Folios 10 al 14) 2) Acta de Registro de Morada, donde se precisa el lugar de los hechos como el inmueble ubicado en la Urbanización Las Garcitas, Calle 04, Vereda Nº 16, Valle de la Pascua, Estado Guarico; y los testigos del procedimiento ciudadanos: González Rubén Adolfo y Wismar Rafael Rengifo. Consta igualmente que se produjo la incautación de cuatro recortes elaborados en material sintético, de forma circular de color negro, diez teléfonos celulares, un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en un polvo blanco de presunta droga, un plato elaborado en cerámica de color blanco con un estampado alusivo a una flor, un colador elaborado en material sintético de color anaranjado y una cucharilla elaborada en metal, impregnado de un polvo de color blanco de presunta droga, una tijera de color negro, dos carretes de hilos de colores blanco y negro y un recorte de forma circular elaborado en material sintético de color azul y blanco, dos tijeras de colores rojo, verde, dos carretes de hilos de colores gris y negro, un arma blanca de las denominadas cuchillo, marca Cookier Usa, con cacha elaborado en material sintético de color negro, un bolso elaborado en tela de color marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel periódico y cubierto con un trozo de bolsa transparente el cual contiene en su interior restos vegetales de presunta droga, sesenta y siete envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su extremo superior con una goma elástica transparente contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, doscientos veinte bolívares fuertes, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de gomas elásticas transparente, un envase elaborado en metal de color rosado y blanco con una inscripción donde se lee Erox contentivo en su interior de siete envoltorios elaborados en material sintético de colores azul y blanco atados en sus extremos superior con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados en sus extremos superior con un hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, un envoltorio compacto de forma rectangular con mediciones de 24 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, confeccionado en papel y material sintético de colores negro, amarillo y marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. (Folios 16 al 18) 03) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Fiscal XIII del Ministerio Público, en la cual ordena al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, Estado Guárico, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. (Folio 23). 04) Actas de Entrevistas de los testigos, González Rubén Adolfo y Wismar Rafael Rengifo, rendidas en fecha 05-09-09, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño, de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Los testigos refieren la incautación de la presunta droga, y demás evidencias incautadas y señaladas en el acta de registro de morada y de la presencia en la vivienda de los adolescentes imputados. (Folios 24 al 27) 05) Entrevistas rendidas por los funcionarios Manuel Emilio Chirinos, Yohnny Rodríguez, Carlos Landaeta, Pedro Rafael Hernández, quienes dan cuenta del procedimiento efectuado, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. (Folios 32 al 43) 06) Fijaciones Fotográficas. (Folios 44 al 56) 07) Registros de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas en el allanamiento, por parte de funcionarios adscritos Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, Estado Guárico. (Folios 71 y 72). 08) Reconocimiento Legal Nº 160-09, de fecha 06 de Septiembre de 2009, practicada por el funcionario Verenzuela Wilfredo sobre las evidencias incautadas. (Folios 80 al 83) 09) Experticia Toxicológica de fecha 06-09-09, realizada por la por la Experto Elizabeth Ochoa, adscrita a la subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se arroja como resultado que se determinó la presencia de metabolitos Cocaína en la muestra de orina del adolescente P J R T (Identidad omitida)y en la muestra de orina del adolescente E J H V (Identidad omitid)se determinó la presencia de metabolitos Cocaína y de Marihuana. (Folio 94). 10) Experticia Química-Botánica, de fecha 06-09-09, realizada por la Experto Elizabeth Ochoa, adscrita a la subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arroja como resultado que del estudio de la muestras Nº 1B analizada correspondía a 4 gramos de Marihuana, la muestra Nº 1C arrojó como resultado 41,7 gramos Marihuana, la muestra Nº 2 arrojó como resultado 8,6 gramos de Carbonatos, la muestra Nº 3 arrojó como resultado 5 gramos de Cocaína, la muestra Nº 4 arrojó como resultado 813,5 gramos de Marihuana. (Folios 95 y 96) 11) Experticia de Barrido Nº 506, de fecha 06-09-09, realizada por la Experto Elizabeth Ochoa, adscrita a la subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde arroja como resultado que las adherencias de sustancia color blanco encontradas en las evidencias incautadas: Plato, Colador y Cucharilla, dieron como resultado Alcaloide Positivo. (Folio 97).

Por otra parte, la Fiscalía 13 del Ministerio Público calificó los hechos como Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que, de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

Así mismo, tales evidencias conforman la prueba semi-plena de la responsabilidad penal de los investigados, muy a pesar de que estos en la audiencia de presentación no asumieron su responsabilidad en el tipo, todo lo cual llena los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.

Como segundo punto, la Defensa en el recurso mediante un título definido como: “De la Afirmación de la Libertad”, expone una serie de postulados, los cuales, no solo comparte la Corte sino que defiende, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante así como la Medida Privativa de Libertad en consideración a la permanencia del adolescente en la Sede de la Comandancia de Policía por un lapso superior al establecido para su conducción ante el Órgano Jurisdiccional y un segundo enfoque que advierte el incumplimiento de los extremos legales para la imposición de una medida que restringe la Libertad Individual.

En relación a la presentación tardía del adolescente ante el Tribunal de Control, hecho que conlleva a su liberación, esta alzada no ha variado su postura y en idéntica posición doctrinaria que el Tribunal Supremo de Justicia, acoge el dictamen que sostiene que la violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los organismos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad, asimismo, una vez presentado ante el Juzgado de Control correspondiente se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P., en relación con los artículos 581 y 628 de la L.O.P.N.A., como es el caso al resultar evidente el hecho delito dada la aprehensión flagrante; en tal virtud resulta improcedente los alegatos de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Azucena Álvarez López, en la condición de autos, contra el auto del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito, de la Sección Penal de Adolescente, de fecha 09-09-2010, tomado del asunto JP01-D-2009-000384, de su nomenclatura interna, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la referida providencia. Se funda la apelación decisión en los artículos 447.4; 448; 449; 450; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, todos ellos sustentados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez, (Ponente),



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria


Abg. Milagros Salazar







Asunto: JP01-R-2009-000172.-