REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 19

Asunto Principal: JP01-D-2010-000145
Asunto: JP01-R-2010-000046
Imputado: Y D B R (Identidad omitida)
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Modalidad de Ocultamiento
Motivo: Apelación de auto

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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El 16 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Control, de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente Y D B R (Identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a, b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 90 al 97).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Flor Ángel Barrios Herrera, de conformidad con los artículos 447.4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.


II
Motivo de la apelación

La defensa técnica de los adolescentes de marras, en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a sus defendidos, el tribunal a-quo les decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad, por estar incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, sin que en la decisión recurrida aparezca la fundamentación de la solicitud de una medida menos gravosa, además se evidencia de que las actas procesales que el allanamiento o visita domiciliaria estaba destinada a la residencia de los adultos propietarios de la misma, manifestando su patrocinado en la audiencia de presentación que se encontraba en esa residencia en cuestiones de trabajo, que solo tenía ahí escasos tres días, ya que se estaba dedicando a la elaboración de bloques, lo cual se relaciona perfectamente con las actas que describen el lugar donde se produjo el allanamiento y donde se deja constancia de una construcción en progreso.

Denuncia la recurrente, que de la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad para imputárselo a su defendido, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de la conducta y posible participación del adolescente en el delito imputado, por cuanto la aprehensión se materializó en una vivienda distinta a su domicilio y no se justificó el motivo de la detención.

Además alega, que atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con los escasos elementos de convicción que constan en autos y que además resultan afectados por no haberse individualizado la conducta realizada por cada uno de los imputados, la delatada debió acordar una medida menos gravosa.

Por otra parte señala la demandante, que el tribunal a-quo declaró la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44.1 Constitucional, ya que su defendido permaneció en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los adolescentes, y les sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa.
III
Motivo para decidir

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente Y D B R (Identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrida a los efectos de fundar su decisión, relacionó la misma con las siguientes actas fiscales: 1.- Acta de Investigación penal y aprehensión en flagrancia, de fecha 12-03-2010, suscrita por los funcionarios de la policía uniformada del Estado Guárico Albert Sánchez, Luís Contreras, David Trejo, Wiliams Bárcenas, Argenis Hernández, Iseles Medina, Gustavo Segobia, Yeferson Rivero, Carmen Martínez, Leonardo Moreno y Davier Briceño; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado y de las evidencias incautadas. (Folios 16 al 19), 2. Orden de Registro de Morada, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, (folios 20 al 23) 3) Acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios antes nombrados al momento de la Practica del Registro de Morada (folios 24 al 26), 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas al momento de la Practica del Registro de Morada (folios 28 y 29). 5) Entrevista de Carlos Humberto Mejia, Testigo del Registro de Morada. (folios 34 y 35) 6) Entrevista al ciudadano José Rafael Oviedo, Testigo de la Practica del Registro de Morada (folios 36 al 38). 7) Entrevistas de los funcionarios Euclides Iseles Medina, Albert Gregorio Sánchez Aragua, Carmen Zoraida Martínez, Argenis Alexis Hernández Borrego, Ramón David Trejo, Luís Eduardo Contreras, Gustavo Enrique Segovia, Davier Eduardo Briceño Larak Wiliams Alexis Barcenas, Yeferson Rivero, Leonardo Josue Moreno Requena (folios 39 al 56), funcionarios quienes dan cuenta del procedimiento efectuado con motivo de la aprehensión del adolescente imputado y de la incautación de las sustancias objeto de esta investigación. 8) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un Facsímil, de arma de fuego tipo pistola Marca Omega, elaborada en material sintético (plástico) de color negro (folio 19). 9) Inspección Técnica Nº 279 de fecha 12/03/2010, realizada por funcionarios adscritos a la sub delegación Calabozo del CICPC, en el sitio el Suceso, es decir en el Rancho de zinc, tipo vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, Camaguán, Municipio del mismo nombre del Estado Guárico. (folio 66). 10) Inspección Técnica Nº 281 de fecha 12/03/2010, realizada por funcionarios adscritos a la sub delegación Calabozo del CICPC, sobre un vehículo Moto, marca Bera, modelo BR-200-F, color Gris, serial motos: 163FML716542121, serial carrocería LX8PCMP0XF000792, sin placas, depositada en el estacionamiento del CICPC, Centro Administrativo de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico (folios 67 y 68). 11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 068 practicado a dos teléfonos celulares, un teléfono celular, marca Sansung, modelo GT, colores negro y Rojo, CODE RUUSB40146M; un teléfono celular, marca Nokia, de color negro, Modelo 1208, CODE 055178vq204d (folios 70 y 71). 12) Experticia Toxicologiíta, Química y Botánica practicada por la funcionaria CARMEN YUDITH BALZA MACHADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros; sobre las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado y sobre la Orina de éste, (folios 75 y 76). 13) Orden de Inicio de Averiguación Penal, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nagelly Infante, en virtud de la cual ordena al CICPC, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 78).

Por otra parte, la Fiscalía 13 del Ministerio Público precalificó los hechos como Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento foral observa que, de los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del tipo penal descrito por la vindicta pública y admitidos por el a-quo, el cual no se encuentra prescrito.

Así mismo, tales evidencias conforman la prueba semi-plena de la responsabilidad penal del investigado, muy a pesar de que éste en la audiencia de presentación no asumieron su responsabilidad en el tipo, todo lo cual llena los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.

Como segundo punto, la Defensa en el recurso mediante un título definido como: “De la Afirmación de la Libertad”, expone una serie de postulados, los cuales, no solo comparte la Corte sino que defiende, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante así como la Medida Privativa de Libertad en consideración a la permanencia del adolescente en la Sede de la Comandancia de Policía por un lapso superior al establecido para su conducción ante el Órgano Jurisdiccional y un segundo enfoque, que advierte el incumplimiento de los extremos legales para la imposición de una medida que restringe la Libertad Individual.

En relación a la presentación tardía del adolescente ante el Tribunal de Control, hecho que conlleva a su liberación, esta alzada no ha variado su postura y en idéntica posición doctrinaria que el Tribunal Supremo de Justicia, acoge el dictamen que sostiene que la violación de Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por lo tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los organismos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad, asimismo, una vez presentado ante el Juzgado de Control correspondiente se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 581 y 628 de la L.O.P.N.N.A., como es el caso al resultar evidente el hecho delito dada la aprehensión flagrante; en tal virtud resulta improcedente los alegatos de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, contra el auto del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito, de la Sección Penal de Adolescente, de fecha 16-03-2010, tomado del asunto JP01-D-2010-000145, de su nomenclatura interna, por lo que por vía de consecuencia se confirma la referida providencia. Se funda la apelación decisión en los artículos 447.4; 448; 449; 450; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, todos ellos sustentados en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente,


Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez, (Ponente),



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria


Abg. Milagros Salazar
Asunto: JP01-R-2010-00046