REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000038
Parte Actora: José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 2.521.208.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Natalys Coromoto Márquez González, Nataly María Tovar Velásquez y Luís José Willians, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.260, 122.970 y 99.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Agregados Guarico San Juan C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 44, Tomo 05-A y el Ciudadano José Israel Ranuarez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.117.636.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Juan Bautista Heredia y Soyda Dariella Terán Alliegro, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.446 y 99.774, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010 por los Apoderados Judiciales de la parte co demandada, contra decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano José Gregorio Parra contra Agregados Guarico San Juan C.A, y el Ciudadano José Israel Ranuarez Zapata.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha 11 de mayo de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte co demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1. Que recurre del acta de fecha 15 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concretamente denuncia que existe una causa signada con el N° JP31-L-2008-000162; por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que existe identidad de sujetos, objeto y causa, que aún se encuentra en curso, por cuanto existió en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar una incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento, paralizándose el juicio por ausencia del Juez de dicho Tribunal, retomando el mismo sus funciones en el mes de abril, reiniciándose dicha causa, y encontrándose en consecuencia 2 causas vivas.

Que en base a lo antes expuesto no se debió admitir la demanda, por cuanto se debió dejar transcurrir los 90 días establecidos en la norma para interponer nuevamente la demanda.


2. La juez de primera instancia declaró, la admisión de los hechos, respecto del codemandado solidario en el presente juicio, ciudadano José Israel Ranuarez Zapata; en dicha acta lo que se debió declarar fue la inasistencia de dicha parte y seguir el proceso de mediación con la codemandada asistente.

3. Que la presente demanda se insta contra la empresa Agregados Guarico San Juan C.A, y solidariamente contra el ciudadano José Israel Ranuarez Zapata; siendo que al momento de admitir la presente demanda, la Juez A quo ordena la subsanación del libelo, lo que no fue observado por la parte demandante quien no subsano dicho libelo conforme lo indicó la juez de la instancia, debiéndose en consecuencia inadmitir la misma.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien adujo lo siguiente:

1.- Que el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, está desviando el sentido del presente recurso de apelación, por cuanto el mismo es en base a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, y no en base a los alegatos nuevos que esta aduciendo en este acto.

2.- Que los alegatos expuestos por los apoderados recurrentes son extemporáneos por cuanto los mismos se están ventilando fuera de la oportunidad de ley.

3.- Que ciertamente, tal y como lo indica el apoderado judicial de la parte codemandada, existió en el año 2008, una demanda interpuesta por el ciudadano José Parra contra los demandados de autos, sin embargo, en la misma, la parte actora no asistió a la audiencia preliminar, declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento, sin embargo, desde esa fecha hasta la fecha en que se interpone la presente demanda han transcurrido más de diez meses, es decir, tiempo por demás suficiente para que se interponga nuevamente la presente demanda.

4.- Que el alegato traído en esta audiencia por la parte codemandada recurrente, es un hecho nuevo, por tanto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso interpuesto por dicha parte, y en consecuencia se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia de la parte codemandada recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar en orden lógico, en primer término, la admisibilidad o no de la demanda, ello por cuanto según dicha parte no han transcurrido los 90 días que establece la norma para interponer nuevamente la demanda, en los casos de desistimiento del procedimiento. En segundo término, se procederá a dilucidar la condenatoria de confesión ficta, decidida por la Juez A quo, en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte codemandada, cuando se trate de litisconsorcio pasivo, para luego darle respuesta al punto tres señalado por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar que de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende que en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano José Israel Ranuarez Zapata a la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, que al efecto prevé:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Del acta apelada se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Agregados Guarico San Juan C.A., procediéndose en relación a ésta, a la prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo se observa que se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada solidaria ciudadano José Israel Ranuarez Zapata y como resultado de ello, se le aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, la presunción de admisión de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la presente demanda se interpone contra la empresa Agregados Guarico San Juan C.A y solidariamente contra el ciudadano José Israel Ranuarez Zapata, de manera que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo coadyuvante - una persona jurídica y una persona natural-, que conjuntamente conforman la parte demandada en el presente juicio, en tal sentido, ambos harán esfuerzos, a través de los actos procesales y su derecho a la defensa: alegando y probando en función sus legítimos derechos materiales y procesales, todo esto para obtener una única sentencia de fondo que favorezca a sus intereses y que desestime los de la parte contraria.

De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litis consorcio pasivo, y habiendo declarado la ausencia de uno de los codemandados, no puede el juez de sustanciación proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar, la condena recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias.

Establecido lo anterior, se precisa indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 490, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló: “Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.” (Cursivas del Tribunal).

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia preliminar no acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues tales hechos pueden ser defendidos por la demandada compareciente, al momento de contestar la demanda.

En el presente asunto, estamos en presencia de una parte accionante integrada por una sola persona -natural-, y una parte demandada integrada por dos personas -jurídica y natural-, de manera que el tribunal de la primera instancia no debió aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presunción de admisión de los hechos a la codemandada en forma solidaria, ciudadano José Israel Ranuarez Zapata, por cuanto la codemandada principal, Agregados Guarico san Juan C.A., asistió a la celebración de la audiencia preliminar y con su asistencia se entiende que ha comparecido la parte demandada, en consecuencia, debió la juez de la instancia declarar sólo la incomparecencia de la persona natural demandada y seguir el proceso de mediación con la parte asistente a la audiencia preliminar.

Dilucidado lo anterior, corresponde verificar la denuncia realizada por los apoderados de la parte codemandada recurrente, respecto de que el demandante, por haber desistido del procedimiento en un juicio incoado contra los mismos sujetos demandados, y dirigido a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes, debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda, y que al no haberlo hecho, actuó sin interés jurídico, por lo que - según sus dichos- se debió declarar inadmisible la presente demanda.

Así pues, con respecto a tal denuncia, se precisa indicar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

La norma precedentemente transcrita establece una sanción taxativa en el sentido que el actor que desista sólo podrá proponer la demanda trascurridos los 90 días continuos. Como sanción, implica que la interpretación que haga el intérprete debe ser de derecho estricto, en cumplimiento del principio de legalidad establecida en la Constitución Nacional. En tal sentido, no pueden ser extendidas a otros supuestos de hecho o relajada su sanción. Lo que trae como consecuencia para este juzgador que los 90 días son calendarios.

Además, el artículo 263 CPC adminiculado con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el desistimiento es irrevocable aún antes de la homologación por parte del juez. Por cuanto, dentro del principio dispositivo, las partes son dueños del proceso y soberanos para terminar el mismo. Es por razón de lo anterior, se tiene que el desistimiento comienza a surtir efecto antes de la homologación del tribunal a quo.

Por otro lado, el recurso de apelación como cualquier otro derecho puede ser renunciado por las partes, así lo establece la norma (artículo 131) adjetiva laboral cuando establece que el actor “podrá”. La palabra “podrá” indica que es potestativo de la parte ejercer o no el recurso de apelación.

Tenemos entonces, desde el punto de vista de la realidad, que han trascurrido más de nueve meses desde que ocurrió el desistimiento, esto es, más de los 90 días exigidos por la norma; por lo cual es forzoso concluir que la defensa expuesta por la parte demandada se desecha. Y así se establece.

En relación, al despacho saneador, el mismo se refiere a potestades sanadoras del juez que tienen como finalidad entre otras cosas buscar que el procedimientos trascurra dentro de la mayor normalidad posible. Las partes no tienen cabida dentro del mismo. Salvo sujetarse a lo expuesto y decidido por el juez de sustanciación. Esto quiere decir en el caso concreto, si el juez considero admisible la demanda, las partes deben sujetarse a lo decidido “cualquier anormalidad” podrá ser corregidas en el segundo despacho o previo al fondo o en el fondo en la sentencia definitiva.

Finalmente respecto, al alegato de la parte demandante, mediante el cual denuncia que no se debió oír el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, al haber sido mal formulado y señalar en su escrito la incomparecencia de la persona jurídica, siendo realmente el incompareciente a dicha audiencia la persona natural, por lo que es necesario indicar que, nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos; haciendo efectivo el derecho a la defensa. Tales derechos deben ser interpretados de una forma amplia por cuanto se tratan de derechos fundamentales. Asimismo dichos principios deben ser interpretados de una forma sistémica, adminiculándolo con otros principios constitucionales. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257), por lo cual, no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Por otro lado, el recurso de apelación y de revisión de la segunda instancia es un derecho fundamental por cuanto así lo establece el pacto de los derechos humanos o Pacto de San José. Pacto que por recoger derechos humanos tiene rango constitucional, como establece la Constitución Venezolana en su articuló 23, lo cual conlleva a la aseveración de que cualquier restricción en la interpretación de los mismos contraría lo establecido en el artículo 10 del Pacto de San José el 23 y 4 de la Constitución Bolivariana. Estos razonamientos conllevan a decidir que la apelación a que se refiera el artículo 131, no solamente la parte puede apelar en relación a su incomparecencia sino también ha aquellas materias violatorias del orden publico, constitucional, sustantivo legal o adjetivo. Así se decide.

Basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente Con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano José Israel Ranuarez Zapata, ordenándose al tribunal a quo fijar al día siguiente del recibo de las presentes actuaciones la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Se revoca el acta apelada, sólo en cuanto a la declaratoria de la admisión de los hechos por el ciudadano José Israel Ranuarez Zapata, dejando constancia de la incomparecencia del referido ciudadano.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso. Haciendo constar, los razonamientos expuestos con anterioridad fueron explanados en la audiencia oral y publica y que el juez quien suscribe a pesar de los referidos argumentos y conclusiones tuvo un lapso y declaro el recurso sin lugar, cuando en realidad es parcialmente con lugar. Explicando a las partes al respecto, éstas firmaron el acta.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) horas del medio día se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,