REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000045
Parte Actora: Domingo Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 2.440.674.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Neil Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Guarico.-

PARTE DEMANDADA: Complejo Agrícola Industrial C.A (COMAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el N° 39, Tomo 3-A.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Juan Bautista Aguirre Navas y Juan Rafael Aguirre Herrera, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049 y 128.864, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Domingo Rondón contra Complejo Agrícola Industrial C.A (COMAINCA).-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha 11 de mayo de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

2.- Que el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar obedeció al hecho de que, desde la fecha en que el alguacil notifica a la demandada del presente juicio (23/01/2009) hasta la fecha en que la secretaría certifica dicha notificación (22/01/2010), transcurrieron 60 días continuos, y 28 días de despacho, lo que generó una inseguridad jurídica a la parte demandada, y una perdida de la estada a derecho de dicha parte. Por todo lo cual solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en el presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro que el fundamento del recurso se encuentra circunscrito a que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a vicios procesales entre los que cuentan transcurso excesivo de tiempo entre la fecha que se admitió, que se notificó, y que se certificó la notificación del demandado, todo lo que generó una incertidumbre en torno a los lapsos procesales, y con lo que se perdió la estada a derecho. Por tanto, este tribunal advierte, que sólo en base a tal extremo será revisado el fallo recurrido, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, que al efecto indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificada en la materialización de vicios procesales que impidan tener certeza de la fecha cierta de celebración de la audiencia, tal circunstancia eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la legalidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado...
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprende los siguientes hechos:

1.- Que el auto de admisión de la presente demanda (cursante al folio 24) es de fecha 16/10/2009, librándose en dicha oportunidad cartel de notificación a la parte demandada Comainca.

2.- Que en fecha 24/11/2009 fue consignada resulta de la notificación de la parte demandada, por el Servicio de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo.

3.- Que el día 22/11/2010, mediante nota, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico certifica la notificación de la demandada practicada en fecha 23/11/2009, cursante al folio (27).

4.- Que en fecha 12/02/2010, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto declarándose la Presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, vista la incomparecencia de la parte demandada.

En tal orden, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprende que ciertamente como aduce el recurrente en el presente asunto se aprecia el transcurso de tiempo excesivo entre la notificación y su certificación, lo que sin lugar a duda produjo una ostensible perdida de la estada a derecho.
Extremos fácticos, que precisan observar lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que establece:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso… (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal modo que queda evidenciado que en el caso de autos se genero una razonable confusión respecto de la oportunidad en que debió realizarse la audiencia preliminar, aunado al hecho en que entre la notificación y la certificación transcurrieron dos meses, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil), por lo que, en juicio de quien sentencia, los vicios antes destacados no imputables a la parte denunciante impidieron conocer con certeza la oportunidad de la celebración de la preliminar perfectamente equiparables a una causa extraña no imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con la interposición del presente recurso, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: En consecuencia se repone la presente causa al estado de que el Tribunal A quo, fije por auto expreso, dictado el día siguiente al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, pues las mismas ya se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENECES

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,