REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-H-2010-000002
Parte Actora: Karina Yolimar Febres Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.481.
Abogado Asistente: Adelcader Tovar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.072.
Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha 14 de octubre del año 2008.-
Recibido el presente asunto en fecha 21 de abril del año 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado, mediante la cual declaró Con lugar la demanda en el juicio por Calificación de Despido incoado por la Ciudadana Karina Yolimar Febres Marín contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2008, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de abril del año 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia, es por lo que estando dentro del lapso fijado para ello, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Calificación de Despido incoado por la Ciudadana Karina Yolimar Febres Marín contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.
Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:
- En fecha 27 de marzo del año 2008, fue admitida la demanda interpuesta por la Ciudadana Karina Yolimar Febres Marín por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordeno la notificación del ente demandado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y de la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
- En fecha 15 de julio del año 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora, no compareciendo la parte demandada, declarandose su incomparecencia y por tratarse de un ente publico que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo contestación de la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En fecha 23 de julio del año 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, visto que no hubo consignación del escrito de contestación, el Tribunal A quo ordeno remitir el expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha 04 de agosto del año 2008, fijo oportunidad para celebrar la Audiencia oral y publica, realizándose al efecto la misma en fecha 07 de octubre del año 2008, con la comparecencia únicamente del Apoderado Judicial de la parte demandante.
En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, dictando a todo evento sentencia de merito en la que declaro: “CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Karina Yolimar Febres Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.075.481 de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular”. (Cursivas y negritas del tribunal).
Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivos de documentales, administrativos y privados que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención al carácter de fehacientes de los documentos administrativos y a lo estipulado en el articulo 1.363 del Código Civil para los documentos privados reconocidos; para concluir que la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos no es contraria a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran su demanda, por contraria a la ley, ni tampoco arrojan evidencias que pudieran favorecer de alguna manera a la demandada, lo cual sería de obligatoria observancia por este Juzgador, de suerte que se debe en forma imperativa declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - debe ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Karina Yolimar Febres Marín contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Karina Yolimar Febres Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.075.481 en contra del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00) mensuales contados a partir de la notificación de la demanda hasta su definitivo reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-
Por la naturaleza de la presente acción y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual una vez transcurrido un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se entenderá notificada de la presente decisión.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el referido lapso de 8 días hábiles, una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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