REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-X-2010-000006
Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por la Abogado YVAN GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ en contra la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, causa signada con el N° JP61-L-2009-000066, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la misma se corresponde al juicio por por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana MARLENE NAZARETH PEREZ en contra la ciudadana MARIA RENEIRA GONZALEZ PANTOJA, causa signada con el N° JP61-L-2009-000066, del cual fui el Juzgador que conoció en la fase de mediación como Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…Es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer del presente asunto, todo ello con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 5to…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 25-10-2004.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, conforme al artículos 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado YVAN GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ.,

DR. ADRIAN MENECES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,