REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000041
Parte Actora: Ruperto Antonio Mecia Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.249.056.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ana Maria Bravo de Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 66.636.
Parte Demandada: Servicios Sting C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 54, Tomo 16-A con fecha 26 de septiembre de 1997.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Leonardo Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.948.-
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 22 de abril de 20010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2010 por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Ruperto Antonio Mecia Duarte contra Servicios Sting C.A.-
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha 20 de mayo de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal A quo, por cuanto en dicha sentencia no se tomo en cuenta el salario variable devengado por el trabajador, y los cuales quedaron evidenciados a los autos, con las pruebas aportadas por la parte actora.
2.- Que respecto a las vacaciones, las mismas fueron canceladas al trabajador en su oportunidad legal, sin embargo, no fueron disfrutadas en algunos períodos, de tal manera que las mismas deben ser canceladas con el último salario.
3.- Que al trabajador le corresponde el pago de 2 meses de salario, de los meses de Junio y Julio de 2006, por cuanto es en el mes de Junio de 2006 cuando comienza su relación laboral con la empresa demandada, y no en el mes de agosto de 2006, tal y como fue establecido en la sentencia recurrida. Por todo lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y sea revisada la sentencia recurrida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, quien adujo lo siguiente:
1.- Que la empresa consigno pruebas en donde se evidencia que el trabajador comenzó la relación laboral con la empresa demandada en el mes de agosto de 2006.
2.- Que respecto a las vacaciones, existen pruebas a los autos en donde se demuestra el pago de las vacaciones correspondientes al trabajador por el tiempo que duro la relación para con la empresa demandada, sin embargo, durante un período se evidencia que el trabajador laboró cuando le correspondía sus vacaciones, por tanto, en este acto oferta a la apoderada del demandante, el pago de 2 períodos de vacaciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandante recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar en orden lógico, en primer término, el salario variable que devengaba el trabajador, por considerar la recurrente que con las pruebas cursante a los autos se evidencia que el trabajador recibía un salario variable de 18% de los fletes que cobraba la empresa por los viajes realizados. En segundo término, se procederá a dilucidar lo correspondiente a las vacaciones, por cuanto según dichos de la recurrente, al trabajador le fueron canceladas las vacaciones, pero hubo períodos que no las disfrutó, de tal manera que - según sus dichos - los mismos deberán ser cancelados nuevamente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y en tercer y ultimo término corresponderá a esta alzada revisar la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto denuncia la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que la misma fue en junio de 2006 y no agosto de dicho año, por tanto, le adeuda la empresa el pago de los salarios correspondiente a los meses de junio y julio de 2008. Es por lo que, en base a las denuncias antes referidas, se procederá a la revisión del presente asunto. Y así se establece.
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, es claro que, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Por tanto se reitera, que dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, este Juzgador concluye, que admitida como fue la prestación de servicio, la presente controversia se encuentra limitada a determinar en primer término el salario variable aducido por el actor en el libelo de demanda, además del pago de las vacaciones reclamadas por el mismo; así como la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto. De tal manera, que, al haber probado la demandada un salario fijo devengado por el actor, el pago de las vacaciones y la fecha de inicio de la relación de trabajo, las cargas de dichas obligaciones se trasladan en cabeza del demandante, correspondiéndole a ésta la carga subjetiva de probar el salario variable; que el trabajador no disfrutó las vacaciones y la fecha de inicio de la relación laboral. Y así se establece.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Juzgador a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga procesal todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Marcados con la letra “E” documentales de color amarillo que rielan de los folio 65 al 73, denominados por el actor “Guías de Despacho”. Al respecto se indica que las mismas son copias al carbón en donde se lee el nombre del actor, placa de un supuesto vehículo así como una determinada fecha; sin embrago, dichos documentales no poseen membrete alguno de la empresa demandada, así como algún sello o firma, o algún otro dato que pudiera demostrar el origen de tales documentales y al adolecer de estos elementos, se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
- Marcadas con la letra “E”, contentivas de copias al carbón de documentales denominadas por el actor “Guías de despacho”; marcados con la letra “F” documentales contentivas de 458 copias de guías de despacho y 400 copias de documentos constitutivos de pago de prestaciones sociales y pago de salarios; 996 documentos privados constitutivos de relación de viajes realizados por la empresa demandada a la empresa Pepsi Cola. Al respecto se indica, que las documentales emanadas de terceros no fueron ratificadas por éstos, careciendo en consecuencia de valor probatorio, por lo tanto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. En relación a los documentos identificados como “guías de despacho”, se indica, que de las mismas no se desprende salario variable alguno intentado probar por la parte actora, de ellos sólo se desprende los viajes de transporte que realizaba la empresa demandada a sus clientes, por tanto, al no aportar las mismas nada al punto controvertido en el presente asunto, se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 12 al 20, copia simple de tabuladores, en donde se lee como destino, diferentes ciudades del país. Al respecto se indica, que dichas documentales no poseen membrete alguno de la empresa demandada, así como algún sello o firma, o algún otro dato que pudiera demostrar el origen de tales documentales, siendo de igual manera atacada dicha prueba por la parte contra quien se opuso; por tanto, se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcada con la letra “C”, documentales contentivas de prestaciones sociales, realizadas por solicitud del trabajador en fechas 2006, 2007 y 2008.
2.- Marcado con la letra “D”, 03 folios útiles contentivos de pago de UTILIDADES correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008.
3.- Marcado con la letra “E”, 02 folios útiles contentivos de pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, correspondiente a los años 2006, 2007.
4.- Marcado con la letra “F”, 02 folios útiles contentivos de pago INTERESES DE
PRESTACIONES SOCIALES.
5.- Marcado con la letra “G”,10 folios útiles, contentivos de los ingresos del trabajador por pago de liquidación de flete correspondiente al año 2006.
6.- Marcado con la letra “H”, 24 folios útiles, contentivos de los ingresos del trabajador por pago de liquidación de flete correspondiente al año 2007.
7.- Marcado con la letra “I”, 24 folios útiles, contentivo de los ingresos del trabajador por pago de liquidación de flete correspondiente al año 2008.
Al respecto se indica, que las documentales antes señaladas no fueron atacadas por la parte contra quien se opone en la oportunidad de Ley, por tanto, las mismas se valoran como demostrativa de los pagos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Marcado con la letra “J” contentivo de documento privado suscrito por las partes, mediante el cual se observa de la lectura del mismo lo siguiente:
a.- Que el ciudadano RUBERTO ANTONIO MECIA DUARTE laboró para la empresa demandada desde el 08 de agosto del 2006 hasta el día 08 de enero del 2009.
b.- Que recibió la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (10.500,00) como liquidación de prestaciones sociales por finalización de la relación laboral.
Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Marcado con la letra “K” contentivo de participaciones realizadas por la demandada al demandante sobre los riegos en el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Marcado con la letra “L” constitutivo de manifestación por escrito de retiro por parte del trabajador, presentada en fecha 08/01/2009 a la demandada. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijado lo que antecede, corresponde señalar que una vez expuesto los motivos de la apelación de la parte demandante; en el presente caso no existe prueba directa que soporte sus dichos, sólo existen pruebas indiciarias, que son las consecuencias que el Juez o la Ley sacan de de un hecho conocido para establecer uno desconocido., así las cosas, se indica que los fundamentos del recurso de apelación quedaron resumidos en tres aspectos:
1.- Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se debe indicar, que la parte demandante señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01 de Junio de 2006, lo que trató de demostrar con las pruebas marcados con la letra “E” que rielan de los folio 65 al 73, denominados “Guías de Despacho”; las cuales se desecharon en la valoración de las pruebas de la parte actora. Por su parte, la demandada objetó dicha fecha, indicando una fecha diferente, esto es, 08 de agosto de 2006; siendo la misma demostrada por dicha parte con las documentales cursante a los autos a los folios (1205 pieza 5), por tanto se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, el día 06 de agosto de 2006. Y así se establece.
2.- Respecto a las Vacaciones, se indica, que verificado el material probatorio cursante a los autos, se evidencia que al actor le fueron cancelados las vacaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo; sin embargo, durante el período correspondiente al año 2006- 2007; existe prueba que demuestra el trabajo del actor en dicho período, es decir, que no las disfrutó en el momento correspondiente, resultando en consecuencia procedente su pago en base al último salario devengado por el actor. Y así se establece.
Ahora bien, habiendo sido conteste el apoderado judicial de la parte demandada en la procedencia del pago de otro periodo vacacional, al no haber sido cancelado, cual es, el correspondiente al periodo 2008-2009; las mismas también serán condenadas. Y así se establece.
3.- Respecto a los dos meses de salario reclamados por la parte actora, durante los meses Junio y Julio de 2006, se indica, que, siendo comprobado con las pruebas aportadas por la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 06 de agosto de 2006, dichos salarios en los meses antes señalados resultan improcedentes. Y así se decide.
Finalmente se indica que respecto al salario variable aducido por el trabajador, del 18% de los fletes que cobraba la empresa por los viajes realizados, lo que trató de demostrar con las pruebas denominadas “guías de despacho”, se indica, que de las mismas no se desprende salario variable alguno, de ellos sólo se desprende los viajes de transporte que realizaba la empresa demandada a sus clientes. Por su parte, la demandada consignó documentales marcadas con las letras G, H, I, correspondiente a la relación mensual recibida por el trabajador durante los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente, evidenciándose de las mismas el ingreso fijo en forma mensual del trabajador, el cual no fue atacado ni desvirtuado por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, por lo que, se tienen como ciertos los salarios allí indicados. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que - a juicio de quien sentencia - el presente recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente Con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 25 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: En consecuencia se ordena a la empresa demandada, al pago de los períodos vacacionales correspondiente a los años 2006-2007; y 2008-2009.
1.- Vacaciones año 2006-2007: 35 días x 82,42Bs= 2.884,70Bs
2.- Vacaciones año 2008-2009: 35 días x 82,42Bs= 2.884,70Bs
TOTAL= 5.769,40Bs.
- Se ordena la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
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