REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º

Asunto: JP31-0-2010-000004

Parte Presuntamente Agraviada: Grupo de Seguridad ARREYES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el N° 6, Tomo 42-A.-

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: Heidy Carolina Utrera Naranjo, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.612.

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, por el ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.569.523, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, actuando en su condición de Representante y Apoderado de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., asistido en este acto por la Abog. Heidy Carolina Utrera Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.612., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:

Que el solicitante alega que en nombre de su representada interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el día siete (07) de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Con Lugar la acción por salarios retenidos y otros conceptos intentada por el ciudadano Faustino Carrasquel y otros en contra de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. Así mismo el accionante fundamenta su solicitud en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le conceda Amparo Constitucional por considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representada, al condenarla a cancelar las cantidades demandadas, sin que la misma haya sido notificada de la demanda en su contra, violentándosele de esta manera su Derecho a la legitima Defensa, y al Debido Proceso, garantías estas, establecidas en nuestra Constitución Nacional.

Finalmente el accionante solicita que se restablezca la situación jurídica infringida con la decisión judicial mencionada, ordenándole al Tribunal que la dicto, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 8.569.523. Acompaña a la solicitud:

A) Copia Simple de Mandato especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, poder otorgado por los Ciudadanos MARIA LUISA ROEL DE REYES Y VLADIMIR LENIN REYES ROEL, titulares de las cédulas de identidad N° 6.077.081 y 14.300.088, respectivamente; en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, al ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA.

B) Copia certificada de Libelo de demanda, admisión de demanda, cartel de notificación, acta de admisión de los hechos, sentencia de fecha 07 de abril de 2010, de expediente N° JP31-L-2010-000031, en el juicio por Salarios Retenidos y Demás Derechos Laborales interpuesto por los ciudadanos Faustino Alejandro Carrasquel y otros contra GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.

C) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.

D) Copia simple de Cartel de Notificación N° 180 emanado del Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de febrero de 2010, en el asunto JP51-L-2010-0000079, juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alfredo Camacho contra GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.

E) Copia simple de Cartel de Notificación N° 181 emanado del Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de febrero de 2010, en el asunto JP51-L-2010-0000079, juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alfredo Camacho contra GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.

F) Boleta de Notificación N° 1ra, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, de fecha 12 de noviembre de 2009, para citar al Ciudadano representante legal de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, en la reclamación por pago de Prestaciones Sociales que tiene incoado el ciudadano Valera Raúl.

G) Copia Simple de Comprobante emanado de la pagina Web de Consejo Nacional electoral con nombre de datos del ciudadano: ARIAS ALVAREZ JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.281.633.

H) Liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, a favor del Trabajador JOSE GUILLERMO PERAZA.

I) Liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, a favor del Trabajador FAUSTINO CARRASQUEL.

J) Copia simple de Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmela Bici de Sacchetti y el ciudadano Angel Balza.

En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la admisión de los hechos por parte del demandado y con lugar la demanda interpuesta, a pesar que según lo señalado por el quejoso, no fue notificado de la demanda interpuesta, motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar.

Al respecto, este juzgador observa, que el querellante pretende enervar la decisión proveniente del referido juzgado con la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su recurso en la ausencia de notificación, lo que hace emerger al recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como el medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida.

En este orden, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “ De allí, considera la Sala, que no resulta procedente el alegato esgrimido por la parte accionante como restrictivo de la interposición del recurso de invalidación, que dicho recurso de tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interpretación oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso considerando como ya se dijo antes y ha sido criterio reiterado por esta Sala que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo.

En efecto, según lo señalado en la sentencia invocada ut supra conforme los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil - norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - surge la posibilidad del ejercicio del Recurso de Invalidación como medio de impugnación, para reparar la situación jurídica infringida.

Ello debido a que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica. Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional…” (Negrita, Cursivas, y Subrayado del Tribunal).

Así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, con ponencia del Dr. José M Delgado Ocando, señaló: “… En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.

De igual modo en Sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, reitera que: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De la lectura de las sentencias antes trascritas se debe concluir: el amparo constitucional es un remedio especialísimo que pude acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable. Además, en los casos de supuesto fraude en la notificación la jurisprudencia constitucional esta conteste que el remedio a usarse en estos casos es el recurso especial de invalidación, salvo que exista algún otro recurso de carácter legal. En el caso de autos, se observa, que sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/04/2010, la parte afectada no ejerció recurso ordinario de oposición al embargo, ni recurso extraordinario de invalidación, más por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal decisión; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional se declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.569.523, actuando en su condición de Representante y Apoderado de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.,

DR. ADRIAN JOSÉ MENESES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,