ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 28 de Octubre de 2009, se presentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, constante de veinticuatro (24) folios útiles y un (1) anexo, presentado por el Profesional del Derecho ROBERTO BOLIVAR, inpreabogado N° 28.849, apoderado judicial del Ciudadano LEOVALDO SOTO, hoy día difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.161.764, quien demando a la Empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A, por la suma de (Bs.F. 604.946,11).

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, los apoderados judiciales de la demandada, ALEJANDRO YABRUDY y ALEJANDRA YABRUDY, inpreabogados Nros. 29.846 y 126.193 respectivamente, consignando escrito donde hacen del conocimiento a este Juzgado del fallecimiento de la parte actora, antes identificada, consignando un Certificado de Defunción EV-14, y en fecha 23 de abril de los corriente este Juzgado declaró a través de un auto y de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de procedimiento Civil la Suspensión del proceso.

En fecha tres (3) de mayo de 2010 la Ciudadana OMAIRA AYARI CAMEJO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 11.122.648, actuando como representante de las adolescentes BETANIA YOSELVIS SOTO CAMEJO y OMARELIS BRENGEYDIS SOTO CAMEJO, (c.i. 23.951.596), venezolanas, de Quince (15) años la primera, y de dieciséis (16) años la segunda, respectivamente, quienes fungen como hijas del difunto actor, adquiriendo en lo adelante la cualidad de demandantes en la presente causa, en consecuencia esta jurisdicción pasa a resolver y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en todos los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural” tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.

La transcrita disposición constitucional, constituye la regla rectora en materia de competencia, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.


En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto del año 2006, en la que estableció lo siguiente:

“…….No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción….Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…..Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…….” (Fin de la cita)

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y como quiera que en el presente juicio figura como Actoras del proceso dos adolescentes (menores de edad), es por lo que conforme al criterio jurisprudencial comentado, y en salvaguarda a la garantía constitucional prevista en el ordinal 3 del artículo 49 del texto constitucional, concluye este juzgado que resulta forzoso declarar su incompetencia por la materia y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio por Demanda de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

TERCERO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Guarico htt://Guarico.tsj.gov.ve/.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los Díez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

LA JUEZA,



ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,