ANTECEDES PROCESALES.
Se interpuso Demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO NOCTURNO Y OTROS BENEFICIOS, presentado por la parte actora Ciudadano FERNANDO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. 8.783.600, en contra de la EMPRESA “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, AGROINTECA, C.A. domiciliada en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, entrada Segunda Avenida del Centro Administrativo, Residencias Padula, Local N° 1, oficina Agroindustrias Integrales, C.A., Calabozo, estado Guárico, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Yexxy Simaray Perez Ojeda, venezolana, mayor de edad, inpreabogado Nro. 64.722. Admitida la demanda se ordenó la Notificación de la demandada a la Ciudad de el Sombrero, donde oportunamente el alguacil consigno dichos carteles en virtud de que le informaron que ya esa no era la sede de la demandada, y fue cuando el mismo trabajador debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores entes identificada solicita formalmente a este juzgado que se notifique en otra dirección que es la Ciudad de Calabozo, donde efectivamente se notificó a la demandada, domicilio de la misma. Notificada efectivamente la Demandada se realiza a través de Secretaría la Certificación para dar inicio a la Audiencia Preliminar objeto de este Juicio. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil Díez (2010), la coapoderada Judicial Profesional del Derecho Maria Angelica Truelo, inpreabogado nro. 61.854 de la Demandada EMPRESA “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, AGROINTECA, C.A. solicitó a través de diligencia que se remitiera el presente asunto a los Tribunales Laborales de Calabozo, porque corresponde a la jurisdicción de la ciudad de calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias respecto a la función del Juez en función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, sostienen numerosos tratadistas procesales que en el
que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen; asimismo sostienen otros criterios para determinar la competencia del Juez, la cual se encuentra por el territorio, de esto se infiere meridianamente que ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, como se manifestó antes, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

Según criterio de Rengel Romberg, manifiesta categóricamente en su tratado lo siguiente:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes", (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Por otro lado el procesalista Humberto Cuenca, con relación al punto en comento dice que : “…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”

Así las cosa nos corresponde a los Jueces Laboralistas determinar la competencia por el territorio, la cual viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
La abogado asistente del trabajador o parte actora, manifiesta que su representado se desempeñó como operador de máquina agrícola en la empresa demandada, y solicitó y señaló a este Tribunal nueva direccion del domicilio de la demandada ante la imposibilidad de realizarse la notificación de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en tal sentido, señalo como dirección la siguiente: “…EMPRESA “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, AGROINTECA, C. A. domiciliada en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, entrada Segunda Avenida del Centro Administrativo, Residencias Padula, Local N° 1, oficina Agroindustrias Integrales, C.A., Calabozo, estado Guárico”, efectivamente se desprende de las actas procesales que la empresa está domiciliada en la Ciudad de Calabozo, es decir que la sede que señala la parte demandada en la solicitud a través de la diligencia es la Ciudad de calabozo, y no El Sombrero, como así lo menciona el actor en el escrito libelar, quedando así demostrado que el domicilio y sitio donde se prestó la relación laboral y donde se puso fin a la misma, además de las anteriores circunstancias, es por el territorio los tribunales laborales del circuito judicial laboral en la Ciudad de calabozo, quien tiene la competencia.
En base a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes en comento, se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y a las normas Constitucionales, así como la pacifica Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo. Tal como se dispondrá en la dispositiva del Fallo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado a Administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La incompetencia por el Territorio de este Juzgado.
SEGUNDO: El competente para conocer de la causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, sede Calabozo.
TERCERO: Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión. Publíquese y déjese copia autorizada.
QUINTO: Y por cuanto las partes ya hubieron asistido a las diferentes prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se ordena agregar las pruebas que se encuentran resguardadas, una vez que transcurra el lapso del numeral TERCERO, de esta decisión.
LA JUEZA,



ABG .MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 08:30 am, se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada, Secretaria,