Revisado como ha sido por esta instancia el contenido del anterior libelo por cobro de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnización por despido, presentado por los abogados EMILIO JOSE DONAIRE RAMOS, MARIA EUGENIA ROJAS OLIVO Y ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.294.991, 12.511.478 y 12.840.959, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 45.933, 75.531 y 97.072 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, según consta en autos, de la ciudadana YIBELITZE JANETT APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.123.090, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, este Juzgado los fines de garantizar los postulados prescritos en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Admite la ciudadana YIBELITZE JANETT APONTE, en su escrito libelar que prestó servicios a la mencionada Alcaldía desempeñando el cargo de SECRETARIA, desde el 14 de Abril del 2005 hasta 06 de Enero del 2009, con la condición de EMPLEADA FIJA, tal como se acredita de la documental cursante al folio 23 del expediente
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica y reiterada enl sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui…Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo…Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, y así se decide… Exp. Nº 06-0800 - Sent. Nº 1844”.
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, es evidente, pues así lo soportan los autos, que la accionante procura una serie de derechos de posible naturaleza laboral, originados como consecuencia de una presunta relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Julian Mellado del Estado Guarico, bajo el supuesto de Empleada Fija, lo que le atribuye la cualidad de funcionario público, que frente a una reclamación como la planteada, conforme a la jurisprudencia señalada y amparado en las normas antes citadas, el juzgado competente por la materia para conocer y resolver el presente asunto es el Contencioso Administrativo, específicamente el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, en quien este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, por considerarse este órgano jurisdiccional incompetente para tramitar y resolver el presente asunto .
Se remite la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Guarico htt://Guarico.tsj.gov.ve/..
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
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EL JUEZ,
ABOG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIA,
ABG. DILEXI RAMOS GARCIA
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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