Visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano NEPTALI MANUEL JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.063.143, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 135.705 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO TOVAR BLANCO y ALI RAFAEL TOVAR BLANCO; ampliamente identificados en autos, demandantes en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra el Fondo de Comercio Taller Venezia, previo análisis del mismo, se evidencia que no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha de 14 de Mayo del 2010, en la que entre otras cosas, se les requiere que determinen en forma clara y precisa: los periodos de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades que reclaman, circunstancia éste que no determina en los términos ordenados, sino que, reincide en señalarlo en forma genérica. .Ahora bien, resulta importante señalar que de conformidad con el Artículo 123 ordinal 3ero. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda debe describir dentro de su contenido, entre otros requisitos el objeto, es decir, lo que se pide o reclama, claramente determinado y no de manera genérica. En este orden de ideas, considera esta instancia, que la parte actora incumplió con lo ordenado mediante el auto de fecha 14 de Mayo del 2010, en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, es decir, señalar con exactitud lo que se pide o reclama, lo cual constituye el objeto de la pretensión (Subrayado del Tribunal), siendo este requisito sine qua non, a los efectos de identificar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
Secretaria
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