Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haber sida notificada de las omisiones detectadas por esta instancia y señaladas en auto de fecha 30 de Abril del 2010, tal como lo certifica la Secretaría de este Tribunal, por auto de fecha 20/05/2010, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles, vencidos dos (02) días continuos por termino de distancia, siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado supra, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido e el comentado artículo 124 eiusdem.

En este orden de ideas, verificado como ha sido el incumplimiento de la carga procesal por la parte demandante, pues no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, como es la perención de la instancia, es forzosa para este juzgado, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


LA SECRETARIA



DILEXI GARCIA RAMOS