Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Paúl Ramón España Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.788.519 en contra de la empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A , del año 2006.
Estando a derecho las partes se celebra la audiencia preliminar bajo la rectoría del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en diferentes oportunidades, sin que al final de la misma se haya podido conciliar o arreglar la controversia a través de los mecanismos de autocomposición procesal.- Finalizada la etapa preliminar la demandada dio oportuna contestación a la demanda.- Recibido el presente asunto, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó la fecha para la audiencia de juicio.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, no obstante celebrada la audiencia se dictó la parte dispositiva del fallo, el cual reproduce en su totalidad en los siguientes términos:
Alega el demandante, en apoyo de su pretensión y reproducido en la audiencia de juicio, los siguientes hechos:
“…Ingresó a prestar servios personales como trabajador de la construcción en calidad de auxiliar de tipógrafo, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, para la sociedad mercantil SOCODEC DE VENEZUELA CA., en la pobra denominada “PROYECTO CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO DE TIZNADO, ESTADO GUARICO” Nº 016741, en la fase de “Construcción del canal principal hasta la progresiva 13+540, inicialmente fue contratado en la fecha del 21 de febrero del año 2007, sin que se le diera copia del contrato de trabajo en cuestión, (mas sin embargo la empresa demandada emitió constancia de egreso del trabajador en fecha siete de febrero del año 2009, donde claramente se evidencia su fecha de ingreso el 21/02/2007 y egreso al 15/12/2008, la cual se anexa marcada “A” en un folio útil), y posteriormente se le hizo nuevamente suscribir un contrato para obra determinada con fecha del 01 de junio del 2007, que se anexa en copia simple en dos folios marcados “B”.
Fue contratado para una obra que tenía su culminación hasta la progresiva 13+540 de la construcción del canal principal…es decir hasta que el tramo de 13 kilómetros más 540 metros fuese concluido, lo cual no se verificó en ningún caso ya que fue despedido antes de dicha finalización del tramo de la obra…
El trabajador con la culminación de la relación de trabajo recibió un pago que no se corresponde con la totalidad de lo que le acuerda la Ley y la Convención colectiva de los trabajadores de la construcción vigente, se le canceló por despido injustificado como si hubiese sido un trabajador de contratación regular, cuando lo correcto y legal e, que se le cancele además de sus prestaciones, la indemnización por daños y perjuicios prevista en la ley…
La relación de trabajo se inició por un contrato de obra determinada cuya culminación estaba pactada para la fase de construcción Del Sistema De Riego Del Rio Tiznado, hasta la progresiva 13+540”, es decir, una obra de 13 kilómetros más 540 metros, y que hasta la presente fecha no ha concluido, y siendo que el trabajador fue despedido antes de la culminación de la obra en cuestión le corresponde indemnización por daños y perjuicio al tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley orgánica del trabajo, cuyo importe debe ser igual a los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra…
Salario Básico Diario: Bs.46.24
Salario integral diario, antigüedad Art.108 LOT: Bs93,76
Salario Integral aplicable al pago de utilidades: Bs.66,28
Salario Aplicable al pago de Vacaciones: Bs. 46,24
A.- VACACIONES CLAUSULA 42 C.C.
A pesar de que el calculo realizado en principio por el patrono fue hecho en justa consideración a lo que prevé la convención colectiva vigente en su cláusula 42, es de aclarar que este concepto fue cancelado con anterioridad en dos pagos a saber: En diciembre del año 2007 por una suma de 1.271,46 bolívares, y en marzo del año 2008 por una suma de 414,58bolívares pero el trabajador no disfrutó efectivamente sus vacaciones por lo que el patrono no debió deducirlas en forma parcial en la liquidación que le hizo, por lo que tenemos que al tenor de lo dispuesto en el artículo226 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deberán volver a cancelar de manera efectiva con el término de la relación laboral, y siendo que en la liquidación hecha por el patrono se estableció que las vacaciones a cancelar son de un total de 103 días por el salario básico de 46,24 bolívares para un total de 4.756,72 bolívares por pagos anteriores…en consecuencia el patrono debe cancelar la diferencia de 1.686,04 bolívares…
B.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 110 LOT
…la contratación de mi mandatario tenía como culminación hasta que el tramo de 13 kilómetros más 540 metros (13.540 mts) lo cual no se verificó ya que el trabajador fue despedido antes de dicha finalización del tramo, y siendo además que el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral había laborado hasta el tramo ubicado en 9 kilómetros, tenemos una diferencia de 4 kilómetros más 540 metros de obra, que se debe cancelar al importe igual a los salarios que el trabajador hasta el respectivo tramo tenía un tiempo de labores de 21 meses y 24 días, lo que sería igual al promedio de 714 días de trabajo para cubrir la distancia de la obra de9 kilómetros que es igual a 9000 metros, que divididos entre los 714 días empleados para alcanzar ese estado de la obra, da un promedio de la fracción 12,60 metros por día, que divididos por la remanencia de la obra por concluir de 4.540 metros es igual a 17.216,53 bolívares a cancelar por concepto de daños y perjuicio conforme a lo establecido en el texto…sin perjuicio de que la experticia complementaria del fallo pueda determinar sumas mas favorables…
INDEMNIZACIONES MONTOS Bs.
Vacaciones (diferencia) 1.686,04
Indemnización Art.110 LOT 17.216,53
TOTAL A CANCELAR 18.902,57
Solicito que la accionada pague además del valor de lo demandado la respectiva indexación laboral, y sea condenada a pagar con la debida corrección monetaria…” (cursivas del Tribunal)
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de enervar la pretensión del demandante lo siguiente:
“..Se admite la relación laboral que culminó por decisión de la empresa por la existencia de un contrato por tiempo indeterminado que tenía el trabajador con la accionada…
Niega que el trabajador haya prestado sus servicios laborales para una obra determinada hasta la progresiva 13+540, ya que su contrato fue tiempo indeterminado.
Niega que su representada le deba de cancelar al ciudadano Paúl España pago por concepto de indemnizaciones laborales.
Niega que su representada deba cancelar al ciudadano Paúl España monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que los días colocados por el trabajador no se corresponde a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción le fueron cancelados y disfrutó de las mismas…
Niega que su representada deba cancelar al ciudadano Paúl España monto alguno por concepto de utilidades, ya que los días colocados por el trabajador no se corresponden a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción y le fueron cancelados…
Niega que su representada deba cancelar al ciudadano Paúl España monto alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ya que el mismo estaba contratado por un tiempo indeterminado y se le canceló los conceptos por despido…
Niega que su representada deba cancelar al ciudadano Paúl España monto alguno por concepto de indemnización por mora…
Niega que su representada deba cancelar al ciudadano Paúl España monto alguno por concepto de indexación monetaria…” (Cursivas del tribunal).-“
Una vez iniciada la audiencia de juicio y detectada la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal pasa a decidir la presente causa atendiendo primeramente a las siguientes consideraciones de orden procesal que interesan en la resolución de la presente causa y que tienen relación a su vez con la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no obstante haber comparecido a la audiencia preliminar, como también haber contestado la demanda.-
En este sentido es válido mencionar la transformación que ha tenido el proceso judicial venezolano, en materia de derecho laboral, en su adaptación con los principios de la nueva constitución del año 1.999, como el de la oralidad, materializado a través de la realización de la audiencias en el proceso, audiencias que como su nombre lo indica, amerita no solo la presencia de las partes sino la invocación la necesidad de ser oído, de la expresión, etc., ante el magistrado cumpliéndose así con el principio de la inmediación.- A dicha presencia el legislador laboral le ha imperado un alto grado de importancia, la cual se ve reflejada en la imposición de sanciones graves para el caso de su incumplimiento tales como el desistimiento del proceso o de la acción para el caso de la incomparecencia del actor, bien que sea en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio y la admisión de los hechos o confesión del demandado, bien se trate de la incomparecencia en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio.- Este grado de consecuencias procesales se encuentran establecidas en el articulo 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, artículos éstos que fueron sometidos al control de constitucionalidad saliendo airosos de ello a través de la ratificación de su constitucionalidad mediante sentencia de fecha 18-04-2006 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia; en la cual sentó entre otros cosas, lo que a continuación se transcribe específicamente en lo que a unos de los presupuestos del artículo 151 se refiere, y que sirve de fundamento para esta decisión:
“...En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos...” (Cursivas del tribunal).
De tal suerte, que con base a lo que antecede este Tribunal debe considerar la conducta de la parte demandada que no asistió a la audiencia de juicio, no obstante haber contestado por escrito la demanda, por lo que en cumplimiento del dispositivo del articulo 151 de la ley procesal del trabajo se pasa a evaluar el cúmulo de pruebas presentado por las partes y en especial las promovidas por la demandada a los fines de constatar si ésta ha probado algo que le favorezca, previo revisión de la pretensión con respecto de su conformidad con la ley, es decir que no sea contraria a derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
--Promueve marcado “A” copia simple de contrato suscrito por el actor celebrado con la demandada Socodec de Venezuela C.A de fecha 01 de junio de 2007, del que se desprende:
“...A los fines del presente contrato la Sociedad Mercantil Socodec Venezuela, C.A se denominará “La Empleadora” Y el Sr. España Rodríguez, Paúl Ramón, se le denominará “El Trabajador”. Segundo: EL TRABAJADOR prestará sus servicios en el PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADOS, EDO. GUARICO...”
-Promueve marcado “B”, constancia de egreso del trabajador de fecha 07 de febrero de 2009, emitida por la demandada Socoded de Venezuela C., de la que se desprende que el actor prestó sus servicios en dicha empresa, desde el 21 de febrero de dos mil siete (2007), hasta el 15 de diciembre de dos mil ocho (2008), devengando un sueldo semanal de: Trescientos Veintitrés bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (323,68 Bs.) siendo su causa de egresos.-
- Prueba de Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición del documento original del contrato promovido en copia simple marcada “A”.
- Promueve prueba de experticia, a los fines de que se designara experto en materia de ingeniería civil, para determinar:
Primero: Lugar y punto de partida en donde se inició la construcción del canal principal del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADO, EDO. GUARICO”
Segundo: fase en que se encuentra en la actualidad la construcción del canal principal del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADO, EDO. GUARICO”
Tercero: Determinación hasta donde debe llegar la denominada “progresiva 13+540” de la construcción del canal principal del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADO, EDO. GUARICO”
Prueba a la que según diligencia suscrita por ambas partes renunciaron, estimando que con el restante cúmulo probatorio era suficiente para decidir la causa.-
La parte demandada a su vez promueve los siguientes medios de prueba:
- Promueve original de liquidación del trabajador demandante, marcado “A” la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de los pagos efectuados así como del salario devengado por el trabajador.
-Promueve bauches del cheque entregado al trabajador en original, marcado “B”. Al efecto habiendo reconocido la parte actora los pagos efectuados en las liquidaciones ut supra señaladas, la mismas no constituyen un hecho controvertido.
- Promueve recibo de pago marcado “C” correspondiente al pago de vacaciones fraccionadas, de la que se desprende el pago de la cantidad de Bs. 414,58, lo cual no constituye un hecho controvertido todo vez que lo discutido en juicio es el hecho de no haberlas disfrutado.
- Promueve copia de libreta aperturada al trabajador como cuenta nomina, marcada “D”.
- Promueve carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y de su respectivo bauche, marcado “E, F”, lo cual no constituye un hecho controvertido en este Tribunal, por tanto se desecha.-
En este sentido; visto que la parte demandada ha admitido los hechos sobre la relación de trabajo del accionante y sus condiciones, inclusive el hecho de que el actor trabajó para una obra determinada todo lo cual se corrobora del material probatorio promovido, estimando que existe un contrato de trabajo suscritos por ambas partes, analizado precedentemente, el cual al no haber sido objetado en forma alguna, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, mediante el cual las partes se obligan para obra determinada, específicamente “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADO, EDO. GUARICO”.
De allí que, evidenciándose que efectivamente se trata de un trabajador en el área de la construcción, que existe un contrato donde se observa un identificación precisa de una obra a ejecutar, estos es en el PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADO, EDO. GUARICO y que en todo caso atendiendo a la distribución de la carga probatoria esta sentenciadora considera que correspondió a la demandada desvirtuarlos, de lo cual nada consta en autos, se tiene como cierto el hecho de que se trató de contrato para obra determinada. Y así se establece.-
De tal manera que, habiendo señalado el actor el hecho de que fue despedido con anterioridad a la culminación de la obra para la cual fue contratado, lo cual debe tenerse por cierto al no constar prueba alguna que lo desvirtúe, resulta necesario invocar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
“...En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término...” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, con base a lo que antecede resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 eiusdem, la cual será condenada en los términos solicitados en el libelo de demanda, visto que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue admitida por la demandada en la respectiva liquidación aunado al hecho de que el lapso indicado por el demandante como restante para la culminación de la obra, dada la naturaleza del contrato, resulta a todas luces razonable, por lo tanto ajustada su pretensión por indemnización conforme al articulo 110 up supra y así se decide.
En cuanto a las vacaciones reclamadas, se observa, que si bien manifiesta haber recibido el pago de dichas vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, aducen que no disfrutó efectivamente de las mismas, por lo que, en su respectiva liquidación no se le debió deducir cantidad alguna.
Al efecto, habiendo admitido la demandada el hecho de que el actor no disfrutó efectivamente de sus vacaciones, aunado al hecho de que de las pruebas por él promovidas solo se evidencia el pago mas no el disfrute, se acuerda su condenatoria, atendiendo a las cantidades deducidas en las respectivas liquidaciones. Y así se decide.-
Todo ello calculado en los siguientes términos:
INDEMNIZACIÓN ART. 110 LOT
Bs 17.216,53
- Bs 7.706,67
Bs 9.509,86
VACACIONES CLAUS.42 C.CONSTRUC.
DÍAS (según liquidación) ULTIMO SALARIO TOTAL
103 Bs 46,24 Bs 4.762,72
RECIBIÓ Bs 3.076,68
Bs 1.686,04
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PAUL RAMON ESPAÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.788.519 contra SOCODEC DE VENEZUELA, C.A
SEGUNDO: Se condena a la empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A al pago de los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN ART. 110 LOT
Bs 9.509,86
VACACIONES CLAUS.42 C.CONSTRUC.
Bs 1.686,04
- Los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados por un experto designado por el tribunal de la ejecución.
- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Secretaria
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