Vista la diligencia cursante a los folios 271 al 272, del presente asunto, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, presentada por una parte, por el Abogado ORLANDO DEL VALLE FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y por otra, el ciudadano ELIAZITH JOEL SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.871.174, debidamente asistido del abogado RUBEN PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.775, parte actora, pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:

“El Representante legal de la empresa expone: Niego que haya existido alguna relación laboral entre el trabajador demandante y nuestra empresa, sin embargo con el objeto de finalizar el presente juicio ofrece al trabajador pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVAREZ EXACTOS (Bs. 10.000,00, sin que ello signifique de modo alguno, reconocer que existió relación de trabajo en el presente caso.
En este sentido el trabajador demandante expone: vista la anterior exposición del representante de la empresa en los términos indicados.
Estando ambas partes de acuerdo, el representante legal de la empresa le hace entrega al trabajador de un cheque contra el Banco de Venezuela N° 31003946, cuenta corriente N° 0102-0467400000054483, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el trabajador demandante acepta el referido efecto bancario sin objeción alguna...”
Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de la que Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano ELIAZITH JOEL SALAZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.871.174, debidamente asistido del abogado RUBEN PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.775, convienen en recibir de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MIRANDA C.A (INCOMICA), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), este Tribunal, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,



ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,


NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA,