Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.569.824, domiciliado en San Juan de los Morros, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 5.180 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante escrito que parcial y textualmente se reproduce así:
“… Interpongo acción de amparo constitucional contra las vias de hecho y conducta omisiva por parte de mi patrono el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL GUARICO, al suspenderme mi salario, prohibirme el acceso a mi sitio de trabajo y negarme en forma contumaz a reincorporarme como trabajador de dicho Instituto en el que laboro desde hace mas de 24 años, reincorporación a la que se encontraba obligado como consecuencia de la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CALIFICACION DE FALTA SOLICITADA POR MI PATRONO, tal como consta en Providencia administrativa 221-2009 de fecha 2 de agosto de 2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Guarico…”

Intentada su querella contra la actitud que como patrono ejerce el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal se pronuncia en forma perentoria sobre la competencia para conocer del asunto y a tales efectos destaca lo siguiente:
De conformidad con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de igual forma el articulo 7 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales que sean afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de Amparo y que en caso de dudas, se observaran las normas en razón de la materia, remitiéndose de inmediato las actuaciones al que tenga competencia.- En este mismo orden, por disposición del articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela:

“El Tribunal supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación: La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

El accionante justifica la competencia de este Tribunal en base al contenido del articulo 9 de la le Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, supuesto que debe verificar en forma precedente, a propósito de lo cual este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en juicio de deslinde contra la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, con motivo de un conflicto negativo de competencia, publicada en fecha 15 de abril del presente año, a propósito de la distribución de competencia y del juez natural mas cercano al justiciable, en las causas en que se que se encuentre involucrado un ente público estatal fijó criterio al establecer entre otras lo siguiente:
“…Luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, derogó íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes, en los siguientes términos:

“…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”.

No obstante, aún no ha sido dictado el Reglamento a que alude la disposición transcrita, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y sus competencias, por lo que a fin de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), lo siguiente:

“...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. -Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.

De la trascripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008.
De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide…”
Para el análisis de la decisión anterior se debe partir de lo siguiente: La ley Orgánica que rige el proceso de Amparo delineó que el Tribunal competente para conocer una causa por violación del orden constitucional es el Tribunal de Primera Instancia competente por el territorio, afín con el derecho violado o amenazado e violación, sin embargo por razones particulares incorpora dos excepciones establecidas, las cuales se encuentran en los artículos 8 y 9 relacionado el primero con la condición del sujeto agraviante al tratarse de los más altos funcionarios de la República y en segundo lugar en el articulo 9, se salvaguarda el derecho de acceso de la justicia a conveniencia del interesado, abriéndosele la competencia por excepción a un Tribunal de municipio o de la localidad para conocer del Amparo siempre que en ese lugar, por lo apartado que fuere o distantes del Tribunal de Primera Instancia, pudiera decidir el asunto con la particularidad de su revisión por vía de consulta en forma inmediata por el Tribunal de Primera Instancia competente.- De forma tal que sólo si se cumplen tales condiciones podrá conocer otro Tribunal que no sea el de Primera instancia con la materia afín con el derecho constitucional invocado.- No obstante, el accionante manifiesta en su escrito que el sujeto agraviante, señalado como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se ha negado a cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, condiciones naturales para que por vía del fuero atrayente de la administración pública, sea el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien deba conocer y resolver la causa, toda vez que por razones de la intervención de la administración pública, bien como sujeto presuntamente agraviante o por la revisión de una decisión de carácter administrativo (Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo) subyace la competencia del poder judicial en lo Contencioso administrativo, en su Primera instancia.- Al respecto de la parte accionada ya la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, caso Jobina de Jesús Paredes y otros contra el I.V.S.S., discurriendo sobre su naturaleza jurídica y sobre el Tribunal competente para conocer en un amparo instaurado en su contra dictaminó:
“… el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.) es una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, por lo que corresponde debido al fuero atrayente del órgano el conocimiento de la acción de amparo incoada a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a quienes compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
De tal manera que no estando el accionante dentro del supuesto de la excepción que trae el articulo 9 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, este Tribunal atendiendo a que la competencia natural recae a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que a ellos les compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio que sobre la competencia estableció la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555 de fecha 08-12-2000, al indicar que en materia de distribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo propuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia” (subrayado de este fallo)”.


De manera que, siendo el Tribunal competente para conocer el presente asunto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central en este caso, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, y siendo éste Juzgado creado especialmente para acercar al justiciable al poder judicial, tal como lo afirmó en la sentencia up supra emanada de la Sala Plena del máximo tribunal al considerar textualmente que: precisamente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia, a juicio este Tribunal, no se encuentran dados los supuestos de excepción de competencia que trae el articulo 9 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y atendiendo a que la competencia natural recae a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que a ellos les compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ya comentado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano, JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.569.824, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia territorial en la localidad en la cual se concretan los efectos lesivos de la presunta violación denunciada, por lo que se ordena la remisión al referido Tribunal el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la accionante mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en uso de sus atribuciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y acuerda declinar la competencia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, en consecuencia remítase mediante oficio al mencionado Tribunal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro La Secretaria;

Ninolya Suarez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada, y se remitió el asunto mediante oficio N°________, se anotó su salida bajo el N°________