REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-L-2009-000191

Parte Actora: JENNIFER DEL VALLE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.393.090

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROBERTO BOLÍVAR y CARLINA MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 29.849 y 53.779, respectivamente.-

Parte Demandada: CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1981, bajo en N° 68, Tomo 33-A-PRO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 36.946.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

En fecha 13 de octubre del año 2009 se interpuso la presente demanda por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.393.090, representada judicialmente por la abogada CARLINA MOTA, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado, bajo el Nro. 53.779, en contra de la empresa CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1981, bajo en N° 68, Tomo 33-A-PRO, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de octubre del mismo año el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, en fecha 12 de enero de 2010, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, los cuales fueron agregados a los autos.-

Recibido por este Tribunal el presente expediente en fecha 15 de marzo de 2010, constante de una (1) pieza (269 folios útiles), en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, fijándose la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2010 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, se constituyó el tribunal con la comparecencia de ambas partes, y se celebró la misma, desarrollándose la fase alegatoria y probatoria, dictándose la parte dispositiva del fallo, por lo que estando dentro del lapso de ley para su publicación, este Tribunal lo reproduce en su integridad como a continuación lo hace:

Señala textualmente, la parte actora en su demanda y ratificada en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“…En fecha 17 de julio de 2007, empecé a prestar mis servicios personales ininterrumpidamente a tiempo indeterminado, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia de la empresa mercantil, “Concreto y Acero, CONACERO C.A”, la que identifique plenamente supra, específicamente en la obra que por contrato le adjudicara la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guarico (FUNDETODOS), en fecha 15/01/2007, con el objeto de que ejecuta para FUNDETODOS la obra: GIMNASIO MULTIPLE PARA DEPORTES DE CONJUNTO (DOMO), SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO ROSCIO... mis funciones desde la fecha que ingresé a laborar con el cargo de Asistente Administrativo fueron las que me delegaban en él, tales como: encargada de verificar la asistencia del personal obrero en el terreno de la obra, seguimiento, control, gestión y entrega de la dotación de los implementos de trabajo y de seguridad en el mismo (botas, cascos, pantalones, camisas, lentes, guantes y cualquier otro tipo de implementos requeridos para desarrollar las actividades laborales en el campo de trabajo); control, seguimiento y elaboración de la nómina de todo el personal (obrero y administrativo) que laboraba en el DOMO, además de llevar la referida nómina, debía establecer los beneficios de acuerdo a la convención colectiva (pago de horas extraordinarias semanales, bono de asistencia perfecta en el mes, cesta tickets, caja chica), que le correspondían a cada trabajador, también debía llevar los reclamos, aperturas de cuenta notificaciones, solicitudes y demás correspondencia de los obreros y del sindicato, para luego remitirlas por valija mediante el transporte MRW, a la sede de la empresa de la ciudad de Caracas; todas estas actividades las ejecutaba en el propio terreno donde se realizaba y realiza todavía la obra, en un principio a la intemperie, sentada en un tronco de madera, sin escritorio y mucho menos oficina alguna, como cualquier otro trabajo de campo, luego a mediados del mes de septiembre 2007, fui ubicada en un contenedor que hiciera las veces de oficina, para protegernos del sol, pero no se encontraba acondicionado para fungir de oficina, por cuanto no tenía ventanales de respiración, ni de iluminación, sin aire acondicionado, sin sanitarios, ni agua para asearse, sólo nos proveían de botellones de agua potable, después en el mes de Enero 2009 fui reubicada conjuntamente con la Directora de la Obra y la otra Asistente Administrativo, para un cubículo de la obra que se ejecutaba y que aún se ejecuta (DOMO), para que fungiera de oficina; como trabajador de campo que fui, me encontraba amparada por la convención colectiva de Trabajo (2007-2009), suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder popular para el trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, celebrada ente la cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción, por una parte, y, por la otra la federación nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Medra, Maquinaria Pesada, Vialidades y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la federación Unitaria Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), la Federación de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), Sindicato profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS), homologada el 18 de junio de 2007, según Auto de Depósito N° 2007-610, que anexo a este escrito marcada con la letra “A” y por consiguiente me correspondían todos los beneficios de la convención colectiva, como son: los consagrados en la cláusulas: 16 (refrigerios), 34 (días de júbilo y conmemorativos), cláusula 36(asistencia Puntual y perfecta), consistente en una bonificación de cuatro (4) días de salario básico, para los trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo , 37 (jornada de trabajo), 39 (aumento de salario), 40 parágrafo primero (pago de la jornada), 41 (indicación del concepto de las asignaciones y deducciones), 42 (vacaciones y bono vacacional), 43 (utilidades), 46 (oportunidad del pago de las prestaciones), 56 (suministro de botas y trajes de trabajo), 69 (respuestas a las comunicaciones), y que la empresa que hoy demando reconoce en la planilla de liquidación de fecha 19 de junio 2009 donde reflejó el pago que me hizo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Se me cancelaba el salario mensual de manera quincenal (los 15 de cada mes y los últimos de cada mes, salvo algunas ocasiones que hubo retardo en el pago), mediante depósito bancario que se me hacía en la Cuenta nómina de Ahorro N° 010500076100076348253, Banco Mercantil...la parte patronal incumplió con la obligación de inscribirme en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de que me descontaba para la cotización en el mismo, señalo que incumplió tal obligación...
Los conceptos discriminados son:
1.- El Salario básico mensual convenido al iniciar mis labores fue el de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1500,00), siendo quincenal Setecientos Cincuenta sin céntimos (Bs. 750,00) y diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), tal y como se refleja en las planillas quincenales de pago que oportunamente presentaré...Adicional a mí salario básico me correspondía el pago de horas extraordinarias si fuere el caso que las laborara, de igual manera con respecto a los días de descanso, tanto el día convencional (sábado), como el legal (domingo) y los demás días feriados que laborara durante el mes, así como también la bonificación equivalente a cuatro(4) días de salario básico (Cl.36 asistencia puntual y perfecta), pero la empresa no me cancelaba ese salario, y en ningún momento me hizo efectivo el pago de los días laborados, tanto de descanso (sábados y domingos), como feriados ni la bonificación por las asistencia puntual y perfecta. A partir del 1° de Mayo de 2008, hasta el 30 de abril de 2.009 conforme a la cláusula 39 (Aumentos de salario) de la convención colectiva, mi salario debió incrementarse en un 20% del salario básico, siendo entonces lo que me correspondía mensualmente Un Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos ( Bs. 1800,00) quincenal novecientos sin céntimos (Bs. 900.00) y diario Sesenta Bolívares sin céntimos ( Bs. 60,00), con la adición de los días de descanso y feriados, en caso de haberlos laborado, pero la empresa tampoco me canceló el salario que me correspondía; ni los días de descanso, ni feriados laborados, ni la bonificación puntual y perfecta. Desde el 1° de Mayo de 2009 mi salario básico debió una vez mas incrementarse en un 20%, lo que equivaldría a un salario básico mensual de Dos Mil Ciento Sesenta sin Céntimos (Bs. 2.1060,00), un salario básico quincenal de Un Mil Ochenta sin céntimos (Bs. 1.080,00) y un salario básico diario de setenta y dos Sin céntimos (Bs. 72,00) hasta el Diecinueve (19) de Junio de 2009, fecha esta en que fui despedida injustificadamente...Por la antes expuesto y que oportunamente probaré, la empresa que hoy demando nunca me canceló el salario que me correspondía, en consecuencia, existe a mi favor un diferencia de pago por la prestación de mis servicios, determinado en cuadro...

LAPSO EN DIAS AÑO SALARIO QUE DEBI RECIBIR Bs. SALARIO RECIBIDO Bs. DIFERENCIA GENERADA LAPSO EN DIAS AÑO SALARIO QUE DEBI RECIBIR Bs. SALARIO RECIBIDO Bs. DIFERENCIA GENERADA
15-Jul 2007 Bs 750,00 Bs 625,00 Bs 125,00 30-Jul 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00
30-Ago 2007 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Ago 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00
30-Sep 2007 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Sep 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00
30-Oct 2007 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Oct 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00
30-Nov 2007 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Nov 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00
30-Dic 2007 Bs 1.500,00 Bs 874,96 Bs 625,04 30-Dic 2008 Bs 1.800,00 Bs 977,20 Bs 822,80
30-Ene 2008 Bs 1.500,00 Bs 994,94 Bs 505,06 30-Ene 2009 Bs 1.800,00 Bs 987,49 Bs 812,51
30 Feb 2008 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30 Feb 2009 Bs 1.800,00 Bs 1.500,00 Bs 300,00
30-Mar 2008 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Mar 2009 Bs 1.800,00 Bs 1.500,00 Bs 300,00
30-Abr 2008 Bs 1.500,00 Bs 1.250,00 Bs 250,00 30-Abr 2009 Bs 1.800,00 Bs 1.500,00 Bs 300,00
30-May 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00 30-May 2009 Bs 2.160,00 Bs 1.500,00 Bs 660,00
30-Jun 2008 Bs 1.800,00 Bs 1.250,00 Bs 550,00 19-Jun 2009 Bs 1.368,00 Bs 750,00 Bs 618,00
Bs 4.105,10 Bs 6.563,31
total Bs 10.668,41


2.- Días de Descanso (Sábados) laborados...
3.-Días de descanso (Domingos) laborados...
4.- Días por Bonificación por Asistencia Puntual...
5.- Horario de Trabajo
Mi horario de trabajo fue en principio/17-07-2007) de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 19-08/2007, pero a partir del 20-08/2007 hasta 21-12/2007, mi horario de trabajo varió, por cuanto laboré horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, a saber:

5.1.-Horas Extraordinarias de Trabajo:
5.1.1 Horas Extraordinarias Diurnas:
De conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo, tiene un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y siendo que la hora ordinaria diurna tenía un valor de Bs. 6,25 y mi salario debía ser de bs.50,00 diario, cada hora extraordinaria diurna, tiene un valor de Bs.10,94...
5.1.2 Horas Extraordinarias Nocturnas Laboradas:
...la cláusula 37 de la convención in comento prevé que el valor hora nocturna tendrá un 110% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, y la hora ordinaria diurna tiene un valor de Bs.6,25 (salario base diario bs. 50,00/8 horas diarias), desde el 16/07/2007 hasta el 30 de abril 2008...cada hora extraordinaria nocturna tuvo un valor de Bs. 13,13 (6,25+Bs.6,88 (110%), habiendo laborado durante el año 2007 97 horas extraordinarias nocturnas durante los meses de septiembre, octubre, Noviembre y diciembre del año 2007, las cuales discrimino....:

6.- Vacaciones: Por un (1) año y Once (11) meses, causados desde el 17 de julio de 2007 hasta el día 19 de junio de 2009, me correspondía disfrutar 17 días de vacaciones con pago de 54 días, que según la cláusula 42 de la Convención Colectiva, me corresponde el pago de 63 días, pero como en dicha cláusula se incluye el bono vacacional, de los 63 días he de sustraer los 7 días del bono vacacional; por lo que el 17 de julio de 2007, debí disfrutar 17 días de hábiles de vacaciones, con pago de 56 días, hago la acotación de que como la empresa en diciembre de 2007 otorgó a todos sus trabajadores vacaciones colectivas a partir del 24/12/2007 hasta el lunes 07/01/2008, que debí incorporarme a mis labores, por lo que disfruté siete (7) días de vacaciones (24,26,27 y 28 de diciembre 2007, 2,3 y 4 de enero de 2008, días estos que me fueron cancelados en diciembre 2007, pero que posteriormente en el depósito bancario con ocasión al pago de la primera quincena de enero 2008, esos 7 días de pago de vacaciones disfrutadas por adelantado me fueron descontados, por lo que entonces la empresa me adeuda ese pago, más el de 47 días de pago de vacaciones para completar los 56 días de pago que me correspondían con ocasión de vacaciones causadas en mi primer año de servicio...con respecto al segundo año laboral me asistía el derecho de disfrutar 17 días, con pago de 65 días. De habérseme permitido cumplir mi segundo año de trabajo, pero como fue despedida a las once (11) meses y dos (2) días de labor, me correspondía el pago de la fracción de once (11) meses que viene a configurarse en 59, 58 días, a los que ha de sustraérsele 7,33 días de la fracción equivalente a 11 meses del bono vacacional correspondiente año laboral 2008-2009, la empresa que hoy de demando en diciembre 2008, otorgó nuevamente vacaciones colectivas, para disfrutar 13 días hábiles, desde el 22 de diciembre 2008, debiendo incorporarme el lunes 12 de enero de 2009, por lo que se hizo un adelanto del disfrute de mi segundo año laboral (2008-2009) de los que me fueron cancelados en Diciembre 2008 los 13 días disfrutados, pero que posteriormente me fueron descontados en el pago de la primera y segunda quincena de enero de 2009, por lo que los mismos se me adeudan, más el complemento de la fracción, pero como en fecha 19 de julio me cancelaron por concepto de vacaciones fraccionadas Un Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.624,50), esta cantidad ha de descontarse del monto que realmente me corresponde y que señalo y discrimino de seguidas:




7.- BONO VACACIONAL
-Primer año laboral (17 de julio 2007 al 17 de julio 2008): 7 días X Bs.209,02= Bs.1463,14 (alícuota de bs. 48,77), pero como no me fue cancelado, he de reclamarlo a mi último salario de BS. 81,60 total Bs.571,20.
-Segundo Año laboral (fraccionado) del 17 de julio 2008 al 19 de junio 2009: 11 meses, fracción de 7,33 días por Bs. 81,60= Bs.598,13

8- DÍAS FERIADOS LABORADOS:
...Laboré cinco (5) días feriados (3 de fiesta nacional: 12/10/2007, 01/05/2008 y 01/05/2009) y (2 días por la cláusula 34, literal “B” de la Convención colectiva: 26/03/2008 y 26/03/2009, y de acuerdo a la cláusula 37 y 34 literal “B” su remuneración debía ser con doble salario, siendo que en la quincena respectiva sólo se me canceló un (1) salario de cada uno de esos días.
8.1.- Días Feriados nacionales:
8.1.1)12 de octubre de 2007: 1 día X Bs.81,60= Bs 81,60
8.1.2) 1 de mayo de 2008:1 día X Bs.81,60= Bs.81,60
8.2 Días feriados convencionales
7.2.1) 26 de marzo de 2008: 1 día x Bs. 81,60= Bs. 81,60
7.2.2) 26 de marzo de 2009: 1 día X Bs.81,60= Bs. 81,60

9.- UTILIDADES: Cláusula 43 de la Convención colectiva
Año 2007: 85 días (fracción de 5 meses): 35,42 días X Bs. 119,44= Bs.4.230,56 (alícuota Bs 141,02) menos Bs. 1.174,65 (cantidad recibida)= Bs.3.055,91.
Año 2008: 88 días X Bs. 116,77= Bs.10.275,76 (alícuota Bs 342,52) menos Bs. 4.300,00 (cantidad recibida) = Bs.5.975,76.
Año 2009: 90 días (fracción de 6 meses): 45 días X Bs. 81,60= Bs.3.672 menos Bs. 2.250,00 = Bs.1.422,00

10.- REFRIGERIO La cláusula 16, literal “A” de la convención colectiva de trabajo..me asiste el derecho a recibir un refrigerio o en su defecto una suma equivalente al 0,15 de

11.- RETARDOS EN EL PAGO (cláusula 40)
11.1.- Retardo en el pago de la última Quincena del mes de Abril 2009:
11.2.- Retardo en el pago de la primera Quincena del mes de junio 2009:
12.- PAGO DE LOS ULTIMOS CUATRO (4) DÍAS LABORADOS:
13.- RETARDO EN EL PAGO DE LOS CUATROS DÍAS ULTIMOS DE TRABAJO:
14.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE ANTIGUEDAD Y DE INTERES ACUMULADOS.
Calculados al salario previsto en el artículo 133 LOT...
15.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
16.- Daños causados por incumplir la empresa con la obligación de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
16.1 Daño Material (lucro cesante)
La empresa que hoy demando me ha causado daños y perjuicios materiales y morales, dado que no pude hacer efectivo la indemnización del paro forzoso brindado por la Seguridad Social, es decir no pude hacer efectivo la indemnización del paro forzoso que me correspondía, por haber sido despedida injustificadamente de mi lugar de trabajo, pero como el patrono vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley de Seguro Social, me causó un daño de tipo patrimonial...por lo que demando a la empresa... por daño material (lucro cesante) de conformidad con el artículo 1185 del código Civil por hecho ilícito...estimado este daño en la cantidad de bolívares Once Mil Ochenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 11.088,00)...monto que viene de multiplicar 154 días (equivalente a 52 semanas) X Bs. 72,00.
17.- Daño Moral
El hecho de enterarme que no era beneficiaria de la seguridad social, a pesar de que el patrono me descontaba todos los meses de mi salario para sufragar la cuota del seguro social obligatorio, me causó angustia, temor de no gozar de la seguridad social, rabia, desprecio hacia mí, al saberme burlada por la empresa...esa manera de proceder que hoy demandó me vulneró y vulnera mi derecho al honor (subjetivo), causándome un daño moral, lo que la hace incurrir en el hecho ilícito sancionado en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Por lo ante expuesto es por lo que hoy demando a que me indemnice por el daño moral que me ha ocasionado, y que a pesar de que la indemnización encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en mi esfera personal..estimo la misma en la cantidad de Bs.45.000,00...”

La demandada en su contestación, y en la audiencia de juicio, con el propósito de enervar las pretensiones del actor señaló:

“…Punto previo…la empresa que en este acto represento funge como contratista de todas las obras que se licitan a nivel nacional, sea con el Estado venezolano o con el sector privado. Así mismo refiero que todo el personal de obra aparece contratado por una empresa denominada Montajes Conacero C.A, cuyos accionistas, directores o representantes son los mismos, por lo que todo asunto laboral que tenga o exista en una obra contratada por Concreto y Acero Conacero C.A, está íntimamente ligada con la citada empresa Montajes Conacero C.A...”

“...En el presente litigio se invocan hechos y normas de derecho que no le asisten y posteriormente a la cancelación de los beneficios laborales en condiciones superiores a la establecida en la Ley Orgánica del trabajo...”
“...La trabajadora es una persona de confianza, contratada con carácter de Asistente administrativa, teniendo a su cargo y administración todo lo correspondiente a verificación de asistencia del personal, fichas de asistencia obrero a los efectos de establecer semanalmente los montos que le corresponderían de conformidad con la convención colectiva de la construcción, así como llevar una relación interactiva entre los trabajadores y la sede Administrativa principal ubicada en la ciudad de Caracas...”
“...la trabajadora fue oportunamente liquidada de conformidad con la ley Orgánica del trabajo; se le otorgaron beneficios económicos superiores a los establecidos en la ley, lo que ha sido mal interpretado por la trabajadora como también por su apoderado, quien pretende invocar a favor de su cliente la aplicación de una contratación colectiva que no le corresponde…toda vez que la referida ciudadana no ejerció cargo alguno de los contemplados en el tabulador del contrato colectivo, únicas personas o cargos sujetos a la aplicación de la convención colectiva en cuestión, y no puede pretenderse bajo ninguna forma o concepto que la trabajadora por el hecho de formar parte de un personal administrativo de una sociedad mercantil cuyo objeto es la construcción de estructuras de concreto u otras características, pretenda reclamar para así beneficio estrictamente contemplados para trabajadores de campo, entiéndase obreros, ayudantes, cabilleros, albañiles, plomeros, electricistas, en fin personas que por su trabajo o servicio prestado implica un esfuerzo físico considerable que se ve retribuido con mejoras económicas ostensiblemente superiores a las establecidas en al ley orgánica del Trabajo…”.
“...En lo que respecta a la materia de contratación colectiva esta solo es aplicable (en forma exclusiva) a todos los obreros que desempeñan labores contempladas en el tabulador de dicho contrato y se considera aplicable por razón de la naturaleza de la labor o servicio prestado, el cual requiere de sacrificio físico y mental que a la larga provoca desgastes en condiciones que al final se reflejan en longevidad del trabajador; es por ello que las partes ha intervenir en la discusión o suscripción de la contratación colectiva del ramo de la construcción, convienen en los beneficios en ella contenidos así como de las personas que son beneficiadas de los mismos, cuya cualidad principal es la de ejecutar labores estrictamente ligadas al: replanteo de lote de terreno; excavación del terreno para la construcción de las bases de la estructura a ser ejecutada; armados de cabillas y vaciados de fundaciones en hormigón; encofrado de pedestales y vigas de riostras; encofrado de columnas y vigas; placas y correspondiente techo de estructura con armados de puntos de luz; agua blanca y aguas servidas; levantamientos de pare4des divisorias y recubrimiento con friso de los mismos; ejecución de acabados con remates de las obras de albañilerías, etc. En el caso que nos ocupa ocurre como en los casos anteriores, la trabajadora demandante no ejecutó labor alguna de las referidas anteriormente las cuales están contempladas en todos y cada uno de los cargos señalados en el correspondiente tabulador del contrato colectivo de la construcción vigente del 2007-2009…”
“…el salario del trabajador nunca fue de bolívares 50,00 al inicio de la relación de trabajo, pero si al final de esta…”
“…correspondía a la ciudadana Jenniffer…la custodia de todos y cada una de las carpetas personales de cada trabajador; cual es la sorpresa a de mi representada que los documentos correspondientes a la carpeta de la citada ciudadana están incompletos…”
“...Convenimos en que el último salario diario del trabajador era el de 50,00Bs, el cual se desprende de la propia liquidación de prestaciones sociales y no como se invoca erradamente a su favor de manera retroactiva a la fecha de inicio de la relación…de los documentos en cuestión se desprende en la parte del contenido referido al pago cancelado conforme la fecha del período cancelado, este si corresponde con los registrado en la cuenta bancaria aperturaza al inicio de la relación de trabajo (cuenta de nómina) a los efectos de tramitar el pago de las quincenas correspondientes lo cual obedece a la seguridad de no ser objetos de robo en la sede de la obra...”.
“…aunado a lo anterior es necesario referir que efectivamente el contenido sobre el cual versa la consulta ejercida al sistema es el correcto y corresponde en forma efectiva a los asientos existentes a la cuenta de ahorro de nómina abierta en el banco mercantil y sobre la cual versa la prueba de exhibición promovida en forma oportuna …los pagos están realizados en base a los salarios acordados por las partes como remuneración del servicio prestado del salario que corresponde al trabajador de nómina cuya emisión de recibos se ha generado a solicitud de la trabajadora en fecha marzo de 2009, porque a su decir no se le habían entregado nunca lo cual no es cierto, por tanto rechazamos contradecimos y negamos…
“…Convenimos por ser cierto que la cuenta de ahorro mediante la cual se depositaban los salarios de la trabajadora en cuestión es la Nro. 0105 0076 100076342253 del banco mercantil…”
“…no es cierto por lo cual rechazamos, contradecimos y desconocemos, que la trabajadora se le deba 4 días de descanso no cobrados, sean estos días los sábados, del 17/08/ 2007 hasta 16/09/2007. Negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 13,33 para fines de determinarse el salario integral…”
“…No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días descanso no cobrados, sean estos días los sábados, del 16/09/ 2007 hasta 16/10/2007. Negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 13,33 para fines de determinarse el salario integral…”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días descanso no cobrados, sean estos días los sábados, del 17/10/ 2007 hasta 16/11/2007. Negamos… que a la trabajadora le corresponda una alícuota de 13,33 para fines de determinarse el salario integral…”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 5 días descanso no cobrados, sean estos días los sábados, del 17/11/ 2007 hasta 16/12/2007. negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 16.66 para fines de determinarse el salario integral…”
“...Rechazan que a la trabajadora se le deban Bs. 1700.00 por concepto de días sábados, supuestamente trabajados…”.
“…No es cierto…que a la trabajadora se le deban 3 días descanso no cobrados, sean estos días los domingos, del 17/09/ 2007 hasta 16/10/2007. negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 15,00 para fines de determinarse el salario integral…”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 2 días descanso no cobrados, sean estos días los domingos (14 y 11), del 17/10/ 2007 hasta 16/11/2007. negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 15 para fines de determinarse el salario integral…”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días descanso no cobrados, sean estos días los domingos (18 y 25 de noviembre y 09 y 16 de diciembre), del 17/11/ 2007 hasta 16/12/2007. negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 20,00 para fines de determinarse el salario integral…”
“...Rechazan que a la trabajadora se le deban Bs. 1350.00 por concepto de días domingos, supuestamente trabajados…”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días por Bs. 50,00 cada uno para un total de Bs. 200,00 por concepto de bonificación por asistencia puntual del 17/07/2007 al 16/08/2007, negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 6.67 para fines de determinarse el salario integral...”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días por Bs. 50,00 cada uno para un total de Bs. 200,00 por concepto de bonificación por asistencia puntual del 17/07/2007 al 16/08/2007, negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 6.67 para fines de determinarse el salario integral...”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días por Bs. 50,00 cada uno para un total de Bs. 200,00 por concepto de bonificación por asistencia puntual del 17/08/2007 al 16/09/2007, negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 6.67 para fines de determinarse el salario integral...”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días por Bs. 50,00 cada uno para un total de Bs. 200,00 por concepto de bonificación por asistencia puntual del 17/09/2007 al 16/10/2007, negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 6.67 para fines de determinarse el salario integral...”
“...No es cierto…que a la trabajadora se le deban 4 días por Bs. 50,00 cada uno para un total de Bs. 200,00 por concepto de bonificación por asistencia puntual del 17/10/2007 al 16/11/2007, negamos… que a la trabajadora le corresponde una alícuota de 6.67 para fines de determinarse el salario integral...”
“...En lo que respecta al horario esta cumplió siempre una misma jornada diaria que no supera las ocho horas por día y con un máximo de 40 horas a la semana…”
Negamos que la trabajadora en el mes de septiembre de 2007 haya laborado 4 horas extraordinarias diurnas (16 al 30), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 52,52 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 1,75 con incidencia en el salario integral de ese mes..”
Negamos que la trabajadora en el mes de octubre de 2007 haya laborado 28 horas extraordinarias diurnas (01 al 31), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 306.32 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 10,21 con incidencia en el salario integral de ese mes.
Negamos que la trabajadora en el mes de noviembre de 2007 haya laborado 42 horas extraordinarias diurnas (01 al 30), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 459,48 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 15,32 con incidencia en el salario integral de ese mes.
Negamos que la trabajadora en el mes de diciembre de 2007 haya laborado 26 horas extraordinarias diurnas (01 al 31), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 284,44 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 10,21 con incidencia en el salario integral de ese mes.
Rechazan que a la trabajadora se le deban Bs.1.345,62 por concepto de horas extras diurnas a favor de la trabajadora….
Negamos que la trabajadora en el mes de septiembre de 2007 haya laborado 4 horas extraordinarias nocturnas (16 al 30), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 52,52 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 1,75 con incidencia en el salario integral de ese mes.
Negamos que la trabajadora en el mes de octubre de 2007 haya laborado 40 horas extraordinarias nocturnas (01 al 31), por lo que negamos que se le adeude la suma de Bs. 144,43 por tal concepto…Negamos igualmente que le corresponda una alícuota equivalente a Bs. 4,81 con incidencia en el salario integral de ese mes.

En lo que respecta a las vacaciones, rechazan que la trabajadora se le deba cantidad alguna por diferencia en pago para el disfrute de sus vacaciones, igualmente niegan que pueda la referida ciudadana ser beneficiada por la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción…
Niegan que a la trabajadora se le deban unos supuesto 56 días de salario con base al último salario devengado ya que ni le es aplicable la convención, ni le es aplicable o reconocido un supuesto salario distinto al cancelado en nómina mediante depósito o transferencia bancaria en el banco mercantil. Asimismo, negamos que se le deba alguna diferencia por períodos vacacionales...”
…En lo que respecto a los días feriados reclamados, niegan que la trabajadora haya laborado 5 días feriados ( 3 supuesto días de fiesta nacional y 2 de los concebidos por la cláusula 34 literal B CCC).
En lo que respecta a las utilidades, niega que a la trabajadora se le deba cantidad alguna por este concepto durante los períodos 2007, 2008 y 2009………………………
En lo que respecta a los refrigerios, desconocen que a la trabajadora se le deba cantidad alguna por este concepto, ya que no le es aplicable la convención colectiva….
En lo que respecta a la indemnización por retardo en el pago, niega su procedencia ya que no le es aplicable la convención colectiva..
En lo que respecta a unos supuestos días laborados no cobrados, niega que la trabajadora haya laborado los 4 días en cuestión (16, 17, 18 y 19 de junio de 2009) a un negado salario de Bs. 72,00
En lo que respecta a la diferencia por antigüedad e intereses acumulados, niega su procedencia ya que las supuestas cantidades obedecen al salario por ella pretendido desde el día en que inició la relación de trabajo, todo lo cual negamos…
En lo que respecta a la diferencia en el pago de la indemnización por despido i Injustificado, niega su procedencia ya que no le es aplicable la convención colectiva..
En lo que respecta a la indemnización por incumplir la empresa con la obligación de inscripción de el IVSS, rechazan se le deba cantidad alguna por cuanto la empresa cumplió con su inscripción…
…Realiza las gestiones a través de la empresa Montajes Conacero C.A, por medio de la cual realiza los pagos de nóminas de todo el personal y tiene Nro de cuenta de inscripción ante es instituto el cual es M24011394, que tiene una cuenta abierta en el sistema denominado TIUNA de auto gestión……………
La empresa en margen de posibilidad dio cumplimiento, lo cual en el fondo es la materia relevante a considerar, por lo que no puede imputarse a mi representada algo que escapa de su responsabilidad para luego condenársele a un supuesto pago indemnizatorio, de daño moral o de daño material tal y como solicitan en la demanda, lo cual negamos…y en consecuencia no se le condene al pago de Bs.45.000,00 que reclama en su demanda, ni a la supuesta cancelación de Bs. 11.088,00 por concepto de daño material (lucro cesante).


Precisado los términos en quedó planteada la contestación, los cuales determinan los límites de la presente acción; siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que:


“…la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros…”(Negrillas del Tribunal).

En atención a lo anterior, se observa que la demandada reconoció la relación de trabajo, admitió la fecha de ingreso y egreso, el cargo o labor desempeñada de la trabajadora como Asistente Administrativo, y que el último salario devengado por ella se correspondió con la cantidad de Bs. 50,00 diarios, hechos sobre los cuales no existe controversia, todo lo cual queda relevado de pruebas; desconociendo lo relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la construcción, el salario devengado al inicio de la relación de trabajo, lo relativo al aumento en el salario, los días de descanso reclamados, bonificación por asistencia puntual, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como las incidencias de estos conceptos en el salario, asimismo, negó las diferencias por vacaciones, días feriados, indemnización por retardo en el pago de salarios, días laborados no cobrados, diferencia de antigüedad y de intereses acumulados, conceptos reclamados atendiendo a lo dispuesto en la convención colectiva ut supra referida, por otra parte, negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, daño material o lucro cesante y el daño moral.

Así pues, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se circunscribe a determinar si la parte actora se encuentra amparada por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción período 2007-2009 y la procedencia de los distintos conceptos reclamados.

En este orden, consta a los autos los siguientes medios de pruebas, que en su oportunidad fueron controlados por las partes y valorados por este Tribunal de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Promueve marcada con la letra “B”, Acta levantada en fecha 26 de junio de 2009, por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros, con sello húmedo, suscrita por las partes de autos, en la que se dejó constancia del pago efectuado por prestaciones sociales equivalente a la cantidad total de Bs. 17.830,42, cuyo conceptos se discriminan en la instrumental promovida marcada con la letra “C”, contentiva de la planilla de liquidación final, también suscritas por las partes de autos, de la que se desprende, el pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones, utilidades, Intereses sobre prestaciones, preaviso e indemnización Art. 125 LOT, lo cual se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de tales hechos. Y así se establece

2.- Promueve marcadas con la letra “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D24”, “D26”, D27”, “D28”, “D29”, “D30”, D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37” y “D38”, recibo de pago de pago con fecha 23/03/2009, emitidos por la parte demandada correspondientes a los siguientes períodos: desde el 16/07/2007 hasta el 31/07/2007, desde el 01/08/2007 hasta el 15/08/2007, desde el 16/08/2007 hasta el 31/08/2007, desde el 01/09/2007 hasta el 15/09/2007, desde el 16/09/2007 hasta el 30/09/2007, desde el 01/10/2007 hasta el 15/10/2007, desde el 16/10/2007 hasta el 31/10/2007 desde el 01/11/2007 hasta el 15/11/2007, desde el 16/11/2007 hasta el 30/11/2007, desde el 01/12/2007 hasta el 15/12/2007, desde el 16/12/2007 hasta el 31/12/2007; al respecto la parte demandada impugnó parte del contenido de dichas documentales por cuanto el monto de 50 Bs. diarios no se corresponde con el salario real devengado, ya que las planillas fueron elaborados en un mismo día, arrojando un error el sistema que lo procesó, ya que el salario inicial fue de 1.250 Bs. F. mensual y luego de incrementó a 50 Bs. F. diarios.

Por lo que, este tribunal señala que de una revisión minuciosa de dichas instrumentales, ciertamente se evidencia una disparidad en cuanto al salario, toda vez que, por una parte reflejan la mayoría de los recibos que el salario mensual se corresponde con la cantidad de Bs. 1250,00 y por otra señala un salario diario equivalente a la cantidad de Bs. 50,00 el cual no corresponde al mensual devengado, en consecuencia al no resultar convincentes respecto de los hechos controvertidos, se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Promueve marcados “E”, “E1” y “E2”, recibos de pago con fecha 14/04/2009, correspondientes a los períodos: 01/03/2009-15/06/2009, 01/04/2009-15/04/2009, 16/03/2009-31/03/2009, respectivamente, al efecto se desprende que la actora devengó durante los referidos períodos la cantidad de Bs, 50,00 diario, asimismo se evidencia descuentos efectuados por concepto de Seguro Social obligatorio, seguro de paro forzoso y de Ley de Política Habitacional, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

4.- Promueve marcados “F”, “F1” y “F2”, copia simple de recibos de pago con fecha 18/06/2009, correspondientes a los períodos: 16/04/2009-30/04/2009, 01/05/2009-15/05/2009 y 16/05/2009-31/05/2009, al efecto se desprende que la actora devengó durante los referidos períodos la cantidad de Bs, 50,00 diario, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

5- Promueve, marcadas como “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, tarjetas de asistencia al sitio de trabajo de mi representada correspondiente a los períodos: semanas del 20/08/2007 al 26/08/2007, del 27/08/07 al 02/09/07, del 03/09/07 al 09/09/07, del 10/09/07 al 16/09/07, del 17/09/07 al 23/09/07, del 24/09/07 al 30/09/07, del 01/10/07 al 07/10/07, del 08/10/07 al 14/10/07, del 15/10/07 al 21/10/07, del 22/10/07 al 28/10/07, del 29/10/07 al 04/11/07, del 05/11/07 al 11/11/07, del 26/11/07 al 02/12/07, del 03/12/07 al 09/12/07, del 10/12/07 al 16/412/07 y del 17/12/07 al 23/12/07, donde se observa control de entrada y salida del trabajo de la ciudadana Jennifer Martínez, de los cuales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicito la exhibición de sus originales sobre las cuales indicó la demandada no poseerlos ya que estos eran elaborados por la misma trabajadora, invocando además las razones de desconfianza alegadas sobre las referidas documentales identificadas como marcaje de horario.-

Al respecto, debe señalarse que a pesar de la forma como se excepcionó la parte demandada de la exhibición requerida, se evidencia de las pruebas por él promovidas específicamente en los folios 183 al 193, que -a pesar de ser ininteligible- dicho sistema de control de entrada y salida de los trabajadores era el utilizado por la demandada, por tanto se valoran dichas documentales marcadas como “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, en consecuencia se tiene como cierto que la trabajadora laboró las siguientes horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y descanso:

Semanas horas extras diurnas horas extras nocturnas Días feriado / descanso
20/08/07-26/08/07 17 0 0
27/08/07-02/09/07 15 0 0
03/09/07-09/09/07 17 0 0
10/09/07-23/09/07 22 1 0
24/09/07-30/09/07 32 0 1
01/10/07-07/10/07 35 2 1
08/10/07-14/10/07 30 0 2
15/10/07-21/10/07 25 0 0
22/10/07-28/10/07 10 0 0
29/10/07-04/11/07 34 3 1
05/11/07-11/11/07 29 6 1
12/11/07-18/11/07 21 9 0
19/11/07-25/11/07 34 10 0
26/11/07-02/12/07 26 8 0
03/12/07-09/12/07 28 2 1
10/12/07-16/12/07 43 8 1
17/12/07-23/12/07 15 9 0

Por lo que se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Promuevo marcado “H”, correspondencia de fecha 17 de junio de 2009, dirigida por la trabajadora Jennifer Martínez, al ciudadano Mario Gerlootti en su condición de representante legal de Conacero C.A, Susana Zambrano, Administradora de Conacero C.A y Francis Márquez Director de obra, donde se solicita al ente patronal que de pronunciamiento acerca de las irregularidades que se presentaban en el frente de trabajo de San Juan de los Morros. Al efecto desprendiéndose de dicha instrumental la condición del ciudadano Mario Gerlotti de representante de la empresa CONACERO C.A, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcados “A” cursante a los folios 183 al 193 copias simples de tarjetas de registro de Horas, las cuales resultan ininteligible, en consecuencia se desechan.

2- Promueve marcados “B” copia simple de la constancia de Inscripción en el IVSS a la trabajadora demandante. Al efecto se desprende de dicha instrumental que la ciudadana Jennifer Martínez fue inscrita en el IVSS por la empresa Montajes Conacero, que si bien no es la accionada de autos, en la audiencia de juicio el ciudadano Mario Gerlotti actuando en su condición de Apoderado legal de la empresa Montajes Conacero C.A, empresa bajo la cual aparece inscrita la trabajadora, manifestó que se trata de un grupo de empresas dentro de las que se ubica la accionada, por tanto fue inscrita en dichos términos, aunado a ello se desprende de dicha planilla de inscripción cursante al folio 195, que el mismo fue cotizado desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de junio del año 2009, todo lo cual se corresponde con el período en el que la actora prestó sus servicios para la demandada, asimismo, se desprende el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, por lo que, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3- Promueve macados “C” copia simple de liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada de autos a la ciudadana Jennifer Martínez, la cual fue promovida y valorada en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte actora, por tanto se reproduce dicha valoración.

4- Promueve copias simples de pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por concepto de pago de utilidades y vacaciones, las cuales se valoran al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5- Promueve marcada “D” copia simple dirigida a la licenciada Jennifer Martínez demandante de autos, a través de la cual se le informa lo relativo a su inscripción en el IVSS, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos.

6.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD JOSE PINTO MARTÍNEZ, C.I 11.668.265 y SUSANA ISABEL ZAMBRANO C.I: 4.360.946.

Al efecto solo fue evacuada la testimonial del ciudadano RICHARD JOSE PINTO MARTÍNEZ, quien manifestó lo relativo a las condiciones de trabajo de la actora, hecho no controvertido, y afirmó sobre la labor en horas extras y el control de entrada y salida del trabajo llevado por la empresa, extremos que se valoran atendiendo al principio de la sana critica.-

7- Promueve la prueba de exhibición a los fines de que la parte actora exhiba ante el juez de juicio en la audiencia correspondiente los documentos libreta de Ahorro mediante la cual CONACERO C.A, realizaba los pagos de salarios mediante el sistema de nómina de persona, la cual si bien fue exhibida por la demandante, atendiendo al hecho de que la misma señaló en la audiencia oral de juicio, que en dicha cuenta también se le efectuaron depósitos personales distintos a los pagos de nómina, la misma no resulta idónea a los fines de acreditar lo relativo al salario, por tanto se desecha.-

Delimitado los hechos controvertidos o desconocidos por la demandada, este Tribunal observa, que, en primer término debe tratarse lo relativo a la aplicación al caso de autos de la convención colectiva de la industria de la construcción, toda vez que manifiesta la parte actora, la misma resulta aplicable habida cuenta que además de haber sido contratada como Asistente Administrativo por la empresa “Concreto y Acero, CONACERO C.A”, específicamente para una obra que por contrato le adjudicara la Fundación del Deporte para Todos del Estado Guarico (FUNDETODOS, ) las actividades por ella realizadas las ejecutaba en el propio terreno donde se llevaba a cabo la obra, por lo que a su juicio se encuentra amparada por dicha normativa.

En este orden, dispone la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende:

“Cláusula 2: Trabajadores Amparados por esta Convención:
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”

De allí es claro, que la convención colectiva, es aplicable a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, así como a todos los obreros aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, en los términos del artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, manifiesta la parte actora en forma expresa que las actividades por ella desarrolladas eran las siguientes: “…verificar la asistencia del personal obrero en el terreno de la obra, seguimiento, control, gestión y entrega de la dotación de los implementos de trabajo y de seguridad en el mismo (botas, cascos, pantalones, camisas, lentes, guantes y cualquier otro tipo de implementos requeridos para desarrollar las actividades laborales en el campo de trabajo); control, seguimiento y elaboración de la nómina de todo el personal (obrero y administrativo) que laboraba en el DOMO, además de llevar la referida nómina, debía establecer los beneficios de acuerdo a la convención colectiva (pago de horas extraordinarias semanales, bono de asistencia perfecta en el mes, cesta tickets, caja chica), que le correspondían a cada trabajador, también debía llevar los reclamos, aperturas de cuenta notificaciones, solicitudes y demás correspondencia de los obreros y del sindicato, para luego remitirlas por valija mediante el transporte MRW, a la sede de la empresa de la ciudad de Caracas…”

Aunado a lo que antecede, cursa al folio 203 oficio dirigido por la empresa a la trabajadora en su condición de licenciada, lo que evidencia que las Actividades desarrolladas por la trabajadora atienden a las característica propias de un empleado, cuya definición está consagrada en la Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 41, que prevé: “…Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y no manual…”.

En este orden, se precisa señalar lo dispuesto en sentencia Nro 0304 de fecha 10 de marzo del año 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:

“…se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

Así las cosas, observa la Sala que el actor alegó que se desempeñó como vendedor-comprador de la empresa accionada, alegando que su función consistía en comprar materiales de acero e insumos de taller de oficina, así como indagar y conocer los costos de importación de productos, elaboración de cotizaciones, datos de costos a los representantes de la accionada, recibir órdenes de compra de materiales, emitir órdenes de compra a proveedores, solicitar sus pagos, hacer seguimientos a las importaciones elaborando los documentos necesarios para la firma de directores, solicitar pagos a terceros para la entrega de mercancías, coordinar entregas, solicitar facturación, entre otras cosas; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio del demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.

En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (vendedor-comprador), no aparece allí reflejado, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir y visto que no desempeñaba un cargo de obrero, en estricta puridad de derecho, que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.

No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala, que en la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, específicamente en el folio 102, en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, se refleja lo siguiente: “VACACIONES (ART. 219 LOT C.L.: 28 CC)”; “UTILIDADES CL. 31”; “VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 29”; con lo cual a entender de esta Sala, aún cuando el trabajador no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, el empleador incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo...”(Resaltado del tribunal)

Criterio al cual se adhiere este Tribunal, considerando que se ajusta al presente asunto, considerando que la trabajadora demandante no prestó sus servicios en cargo alguno de los contemplados en el tabulador, ni mucho menos como obrero, toda vez que se desempeñó -tal y como se señaló ut supra- como Asistente administrativo, en cuya labor predominó evidentemente su esfuerzo intelectual, de tal suerte que, con base a todo lo que antecede, resulta improcedente la aplicación al caso de autos de la convención colectiva de la Industria de la construcción periodo 2007-2009. Y así se decide.-

Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados, para lo cual se observa que pretende la parte actora en primer término una diferencia salarial, en virtud de haberse convenido –según sus dichos- un Salario básico mensual -no pagado por la empresa- de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1500,00), siendo quincenal Setecientos Cincuenta sin céntimos (Bs. 750,00) y diario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00).

Al efecto, debe señalarse que adujo la parte actora haber devengado los siguientes salarios y sobre los cuales existe una diferencia convenida por las partes:

LAPSO EN DIAS AÑO SALARIO RECIBIDO Bs. LAPSO EN DIAS AÑO SALARIO RECIBIDO Bs.
15-Jul 2007 Bs 625,00 30-Jul 2008 Bs 1.250,00
30-Ago 2007 Bs 1.250,00 30-Ago 2008 Bs 1.250,00
30-Sep 2007 Bs 1.250,00 30-Sep 2008 Bs 1.250,00
30-Oct 2007 Bs 1.250,00 30-Oct 2008 Bs 1.250,00
30-Nov 2007 Bs 1.250,00 30-Nov 2008 Bs 1.250,00
30-Dic 2007 Bs 874,96 30-Dic 2008 Bs 977,20
30-Ene 2008 Bs 994,94 30-Ene 2009 Bs 987,49
30 Feb 2008 Bs 1.250,00 30 Feb 2009 Bs 1.500,00
30-Mar 2008 Bs 1.250,00 30-Mar 2009 Bs 1.500,00
30-Abr 2008 Bs 1.250,00 30-Abr 2009 Bs 1.500,00
30-May 2008 Bs 1.250,00 30-May 2009 Bs 1.500,00
30-Jun 2008 Bs 1.250,00 19-Jun 2009 Bs 750,00


Al respecto, si bien la parte demandada solo se limitó a señalar que el salario de Bs. 50,00 le fue pagado a la actora solo en los últimos periodos de la relación de trabajo, de autos específicamente del folio 195, se desprende constancia de trabajo para el IVSS de la que se evidencian los salarios devengados por la trabajadora durante toda la prestación de sus servicios, sin que conste ciertamente convenio alguno que permita acreditar el hecho de que las partes pactaron un salario superior al devengado por la trabajadora, de tal suerte que, el salario básico es el señalado según el cuadro que antecede. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe alguna diferencia por las pretendidas incidencias salariales, específicamente, horas extras, días de descanso y los días feriados, debe señalarse que aplicando los principios de la carga probatoria, en los términos antes señalados, correspondió al actor la carga de acreditar su labor en dichas condiciones, tal y como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial.

Así pues, de la revisión de las actas procesales y en especial de las pruebas promovidas por la parte demandante, consta marcadas como “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4” y “G5”, copias simple de tarjetas de asistencia al sitio de trabajo correspondiente a la actora, durante los períodos: semanas del 20/08/2007 al 26/08/2007, del 27/08/07 al 02/09/07, del 03/09/07 al 09/09/07, del 10/09/07 al 16/09/07, del 17/09/07 al 23/09/07, del 24/09/07 al 30/09/07, del 01/10/07 al 07/10/07, del 08/10/07 al 14/10/07, del 15/10/07 al 21/10/07, del 22/10/07 al 28/10/07, del 29/10/07 al 04/11/07, del 05/11/07 al 11/11/07, del 26/11/07 al 02/12/07, del 03/12/07 al 09/12/07, del 10/12/07 al 16/12/07 y del 17/12/07 al 23/12/07, las cuales fueron valoradas precedentemente como demostrativa de la labor de la trabajadora en las siguientes horas extras, días descanso y días feriados, que ha continuación se reproducen, cuyo pago no consta en autos, por tanto se acuerda su condenatoria:

Semanas horas extras diurnas horas extras nocturnas Días feriado
17 0 0
27/08/07-02/09/07 15 0 0
03/09/07-09/09/07 17 0 0
10/09/07-23/09/07 22 1 0
24/09/07-30/09/07 32 0 1
01/10/07-07/10/07 35 2 1
08/10/07-14/10/07 30 0 2
15/10/07-21/10/07 25 0 0
22/10/07-28/10/07 10 0 0
29/10/07-04/11/07 34 3 1
05/11/07-11/11/07 29 6 1
12/11/07-18/11/07 21 9 0
19/11/07-25/11/07 34 10 0
26/11/07-02/12/07 26 8 0
03/12/07-09/12/07 28 2 1
10/12/07-16/12/07 43 8 1
17/12/07-23/12/07 15 9 0

En este orden, debe señalarse de forma expresa que dichos conceptos serán calculados con base al salario básico devengado por la trabajadora durante dichos períodos, y atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y no con base a la convención colectiva de la industria de la construcción, al no ser aplicable al caso de autos en los términos antes expuestos, motivo que hace igualmente improcedente reclamación alguna por concepto de bonificación por asistencia puntual, refrigerio (Cláusula 16, Literal “A”), retardos en el Pago (Cláusula 40), y retardo en el pago de los últimos cuatros días de trabajo.

Valor de Horas extras diurnas 8h
Salario vigente para los meses laborados Salario diario valor de la hora Recargo 50% hora extra diurna total Bs horas extras diurnas
Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 5,21 Bs 2,60 Bs 7,81



Valor de Horas extras nocturna 7h
s Salario vigente para los meses laborados Salario diario valor de la hora Recargo 30% por la jornada nocturna Recargo 50% hora extra diurna total Bs horas extras nocturna
Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 5,95 Bs 1,79 Bs 2,98 Bs 10,71


Valor de Días feriado –descanso Art.154 Lot
Salario vigente para los meses laborados Salario por labor en dia de descanso Recargo 50% Total
Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 20,83 Bs 62,50










total horas extras diurnas (valor hora diurna X cantidad de horas)
semanas horas extras diurnas horas extras nocturnas total horas extras nocturnas dias feriado total dia feriado total devengado
20/08/07-26/08/07 17 Bs. 132,81 0 0 0 0 Bs 132,81
27/08/07-02/09/07 15 Bs. 117,19 0 0 0 0 Bs 117,19
03/09/07-09/09/07 17 Bs. 132,81 0 0 0 0 Bs 132,81
10/09/07-23/09/07 22 Bs. 171,88 1 Bs 10,71 0 0 Bs 182,59
24/09/07-30/09/07 32 Bs. 250,00 0 Bs 0,00 1 Bs 62,50 Bs 312,50
01/10/07-07/10/07 35 Bs. 273,44 2 Bs 21,43 1 Bs 62,50 Bs 357,37
08/10/07-14/10/07 30 Bs. 234,38 0 0 2 Bs 125,00 Bs 359,38
15/10/07-21/10/07 25 Bs. 195,31 0 0 0 0 Bs 195,31
22/10/07-28/10/07 10 Bs 78,13 0 0 0 0 Bs 78,13
29/10/07-04/11/07 34 Bs 364,29 3 Bs 32,14 1 Bs 62,50 Bs 458,93
05/11/07-11/11/07 29 Bs 226,56 6 Bs 64,29 1 Bs 62,50 Bs 353,35
12/11/07-18/11/07 21 Bs 164,06 9 Bs 96,43 0 Bs 0,00 Bs 260,49
19/11/07-25/11/07 34 Bs 265,63 10 Bs 107,14 0 Bs 0,00 Bs 372,77
26/11/07-02/12/07 26 Bs 203,13 8 Bs. 85,71 0 Bs 0,00 Bs 288,84
03/12/07-09/12/07 28 Bs 218,75 2 Bs 21,43 1 Bs 62,50 Bs 302,68
10/12/07-16/12/07 43 Bs 335,94 8 Bs 85,71 1 Bs 62,50 Bs 484,15
17/12/07-23/12/07 15 Bs 117,19 9 Bs 96,43 0 Bs 0,00 Bs 213,62
Bs 4.602,90


Precisado lo cual, y considerando que lo recibido por concepto de horas extras, días feriados, días de descanso, es constitutivo del salario de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, en combinación con lo establecido en el articulo 146 eiusdem, se ordena el recalculo de lo correspondiente por concepto de Antigüedad, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora, para ello se precisa señalar que en cuanto al salario base para el cálculo de antigüedad, se hará estimando el salario mensual devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, asimismo, debe indicarse que las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se calcularan atendiendo de forma excepcional a las disposiciones contenidas en la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, toda vez que si bien no resulta aplicable al caso de autos, dicha convención colectiva de la construcción como fuere establecido precedentemente, habiendo la demandada -tal y como ocurrió en el caso referido ut supra de la Sala Social- calculado los conceptos de utilidades y vacaciones, según el folio 121, de conformidad con las cláusulas 42 y 43 eiusdem, es claro que en virtud de la condición más beneficiosa a la aplicación de los mismos, dichos conceptos, es decir vacaciones y utilidades deben calcularse de la forma señalada en esa normativa, por ser una liberalidad del patrono al momento de constituirse la relación de trabajo, todo ello en los siguientes términos:

periodos salario fijo mensual salario fijo diario Promedio mensual (feriados, horas extras ) Alic. Bono Vac. Alicuota Util. total salario integral Días de Antigüedad Art.108 total Antigüedad
Jul-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 58,80
Ago-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 58,80
Sep-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 38,36 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 97,15
Oct-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 38,36 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 97,15
Nov-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 38,36 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 97,15 5 Bs 485,77
Dic-07 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 38,36 Bs 7,29 Bs 9,84 Bs 97,15 5 Bs 485,77
Ene-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Feb-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Mar-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Abr-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
May-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Jun-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Jul-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Ago-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Sep-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Oct-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Nov-08 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 7,52 Bs 10,19 Bs 59,38 5 Bs 296,88
Dic-08 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,22 Bs 71,25 5 Bs 356,25
Ene-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 5 Bs 357,64
Feb-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 5 Bs 357,64
Mar-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 5 Bs 357,64
Abr-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 5 Bs 357,64
May-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 5 Bs 357,64
Jun-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 9,03 Bs 12,50 Bs 71,53 7 Bs 500,69
Bs 6.882,31


Precisado lo cual, se observa que, a pesar de haber recibido la actora según liquidación cursante al folio 121 de las presentes actuaciones, el pago de antigüedad por un total de Bs . 6.377,2, es evidente que se adeuda por dicho concepto una diferencia equivalente a la cantidad de Bs. 505.11, cuyo pago se ordena efectuar. Y así se establece.


UTILIDADES
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
17/07/2007-31/12/2007 35,42 Bs 80,52 Bs 2.851,75 Recibió Bs.1.174.65 según libelo Bs.1677.10
01/01/2008-31/12/2008 88,00 Bs 50,00 Bs 4.400,00 CONSTA PAGO FOLIO 199
01/01/2009-19/06/2010 45,00 Bs 50,00 Bs 2.250,00 CONSTA PAGO FOLIO 121

De lo anterior solo se evidencia una diferencia por concepto de utilidades a favor del actor, por la cantidad de Bs. 1.677,10, el cual se ordena pagar. Y Así se decide.-

En lo que a las vacaciones se refiere, se precisa señalar el contenido de la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción que establece:

“...Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salarios básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, y de sesenta y cinco(65) días de salario básico para las que se causen a partir de los veinticuatro meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago de vacaciones como el bono vacacional...”

Al efecto desprendiéndose de autos, según manifestación de la propia demandante en su libelo de demanda haber disfrutado vacaciones colectivas (7 días hábiles en diciembre de 2007 y 13 días hábiles en diciembre 2008), solo corresponde calculársele lo relativo al pago de señalado en la convención colectiva, que incluye tanto el pago de las vacaciones como del bono vacacional.

Así las cosas, según el folio 199 fue pagado en su totalidad lo correspondiente a la vacaciones para el primer año de servicio, por lo que si en algún momento se efectuó descuento alguno de los días disfrutados, los mismos fueron compensados al pagarse la totalidad de 63 día que le correspondía por el periodo 2007-2008, de lo contrario se tratara de un pago indebido.

De lo anterior, correspondía al trabajador por la prestación de su servicio desde la fecha de inicio de la relación 15/07/2007 hasta el día 19/06/2009, lo siguiente:


Vacaciones
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
17/07/2007-17/07/2008 63,00 Bs 50,00 Bs 3.150,00 consta pago folio 199
17/07/2008-19/06/2009 59,58 Bs 50,00 Bs 2.979,17 Pago recibido
Bs 1.624,50 folio 121


En este orden, habiendo recibido la totalidad del primer año, y la cantidad de Bs. 1.624,50 por la fracción del segundo, resulta procedente la condenatoria solo de una diferencia por la cantidad de Bs.1.354.67. y así se establece.-

En otro orden, visto que las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pagado con un salario integral inferior a la que realmente le correspondía, se ordena su recalculo en los siguientes términos:


Indemnización Art. 125 LOT
días ultimo salario integral Total
45 Bs 71,53 Bs 3.218,75
62 Bs 71,53 Bs 4.434,72
Bs 7.653,47
recibió (folio 121) Bs 6.580,95
Total Bs 1.072,52

En cuanto a la reclamación por concepto de salario de los últimos 4 días laborados, se indica, que no constando en el expediente pago alguno de los referidos días, los cuales fueron admitidos por la demandada al reconocer que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de junio de 2009, sin que acreditara su pago se acuerda su condenatoria, de la siguiente manera:

días Salario total
4 Bs 50,00 Bs 200,00


Finalmente, pretende la demandante de autos el cobro de Daño Material (lucro cesante) por no habérsele hecho efectivo la indemnización del paro forzoso; y de daño moral, por no ser beneficiaria de la seguridad social, sobre este argumento debe indicarse que, habiéndose acreditado en el presente asunto, que la actora fue inscrita por la empresa Montajes Conacero C.A, la cual según dichos del ciudadano Mario Gerlotti actuando en su condición de Apoderado legal de la empresa Montajes Conacero C.A, en la audiencia oral de juicio manifestó que se trata de un grupo de empresas dentro de las que se ubica la accionada, cuyas cotizaciones se efectuaron durante el periodo comprendido desde la fecha de inicio de la relación hasta el fecha de culminación, resulta improcedente la reclamación efectuada por concepto de daño moral y lucro cesante al haber cumplido la accionada con su carga. Y así se decide.-

Por todo lo anterior, corresponde al trabajador una diferencia total equivalente a la cantidad de Bs.9.412, 30, por lo que la presente demanda debe declararse Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Jennifer del Valle Martínez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.393.090 en contra de la sociedad mercantil “CONCRETO y ACERO CONACERO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1981, bajo en N° 68, Tomo 33-A-PRO.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

conceptos total
Horas extras, feriados y descanso: Bs 4.602,90
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT Bs 505,11
utilidades Bs 1.677,10
Vacaciones Bs 1.354,67
Indemnización Art. 125 LOT Bs 1.072,52
Días laborados no pagados Bs 200,00
Bs 9.412,30

Se ordena el cálculo y pago de lo que corresponde por intereses sobre antigüedad, todo lo cual se hará por experto designado por el Tribunal a quien le corresponde la ejecución del presente fallo.

De igual manera se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.

Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) dias del mes de mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Zurima Bolivar Castro
La Secretaria

Ninolya Suarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.


LA SECRETARIA