PARTE ACTORA: NAVAS MORALES ARGNEIS ANTONIO, LOPEZ GERVASIO, HERRERA CELALLE JUSTINO RAMON, CELIS HILARIO YSRRAEL, RODRIGUEZ OBDULIO VALMORE, INFANTE RONDON PEDRO ARGENIS , CARPIO FAJAARDO RAFAEL DE JESUS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-. 4.779.129,4.831.411, 5.622.456, 6.626.273, 6.942.038, 7.264.580, 8.559.930 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.506.699, V.-5.759.946 y V.-2.215.695, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 96.802 y 2.128, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 12 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-414.14.44.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, 13.794.424 y V.-2.977.422, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, jueves once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el trámite a seguir en el presente asunto, de acuerdo al Acta levantada el 08 de noviembre de 2.010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, y en el que la apoderada judicial de la demandada abogada ciudadano ONELLA PADRON ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A., indicó entre otras cosas: “En este acto alego la falta de jurisdicción de este Tribunal con respecto a este caso ya que de la misma narrativa del libelo de la demanda se desprende que presuntamente y a todo evento negado por esta representación, mi mandante desmejoró salarialmente y consecuencialmente una presunta desmejora en sus prestaciones sociales, lo que significa que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos remite al Código de Procedimiento Civil, fundamento dicha falta de jurisdicción en el artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la jurisdicción para dirimir el conflicto o controversia por desmejora le corresponde a la administración pública a través del órgano desconcentrado, cual es la Inspectorìa del Trabajo del Ministerio respectivo, todo esto de acuerdo a lo contemplado al articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo; es por todo lo fundamento anteriormente explanado tanto de hecho como de derecho que formalmente solicito a este despacho declare la falta de jurisdicción de este Tribunal, es todo”.

Por otro lado el profesional del derecho, ciudadano RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-5.759.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, en su carácter de coapoderado judicial de los demandados de autos tomó la palabra y expuso: “Ratifico en un todo el libelo de demanda objeto de esta audiencia y solicito se prolongue la presente audiencia ”.

En tal sentido pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este juzgado laboral para lo cual es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
La competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así las cosas la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, está determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1 Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2- Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5- Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que los accionantes pretenden con la interposición de la presente demanda, el pago de unas cantidades de dinero que le adeuda la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, por concepto de beneficios laborales dejados de percibir por cuanto su pago le fue suspendido , lo que sin duda a todas luces constituye la solicitud de cumplimiento de una obligación de DAR contenida en el petitorio por lo que en recta aplicación, la naturaleza de la cuestión que se discute es de naturaleza eminentemente laboral, indicado en el libelo en la siguiente forma: …demandamos para que nos cancele la cantidad de…por concepto de beneficios laborales…además demandamos los beneficios que se sigan venciendo hasta el momento de ser restituidos nuestros derechos y los intereses de mora….
Precisado lo anterior, para quien aquí decide le resulta necesario traer a colación el criterio que ha establecido la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA sobre la jurisdicción competente para conocer, tramitar y decidir este tipo de demandada, que entre otras tenemos:
Sentencia del 13 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2010-0550; el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda relativa “al pago de salarios caídos” interpuesta por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ÁLVAREZ, CARLOS PADRÓN, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRÍGUEZ, VALENTÍN GONZÁLEZ, MARCOS PACHECO y PEDRO CASTILLO, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.
“…Sentado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Álvarez, Carlos Padrón, Orlando Ospino, Danny Rodríguez, Valentín González, Marcos Pacheco y Pedro Castillo, por considerar que se pretendía en sede judicial la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 518-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los identificados ciudadanos. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, la pretensión incoada en el presente caso está dirigida a obtener el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de los salarios caídos a que se refiere la mencionada providencia administrativa. En efecto, la representación judicial de los prenombrados ciudadanos procedió a demandar a la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A. “(…) para que convenga en cancelar o a ello sea condenada (…) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 229.432.88), correspondientes al pago de los SALARIOS CAÍDOS de [sus] representados desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, inclusive, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo”. Asimismo solicitó que “a la cantidad demandada se le aplique la corrección monetaria de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela e igualmente los intereses moratorios a que haya lugar”. En orden a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, en los siguientes términos:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)”. (Resaltado de la Sala)
La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia a los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, por lo que tratándose el caso bajo análisis de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre los ciudadanos Juan Álvarez, Carlos Padrón, Orlando Ospino, Danny Rodríguez, Valentín González, Marcos Pacheco y Pedro Castillo, y la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., debe esta Sala declarar, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nos. 412 y 1.802 del 1° de abril de 2009 y 9 de diciembre de 2009, respectivamente)…”.
Siendo que en el caso que nos ocupa el objeto de la demandada lo constituye el pago de una suma de dinero cierta, liquida y exigible por una relación de empleo que se invoca existe entre las partes, es por lo que este Juzgado considera que la demanda interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo con ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y tramitar el mismo y ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal posee jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha



EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO : JP51-L-2010-000322