PARTE ACTORA: Ciudadano CARMEN RAMONA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.568.294

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL FOGON Y/O RAMON ARTURO HERNANDEZ, LUIS ARTURO HERNANDEZ Y JORGE HERNANDEZ

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 15 de noviembre de 2006. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones de cocinera. 3.- Que el ultimo salario diario devengado lo fue de bolívares fuertes veintinueve con cuarenta y cuatro (Bsf.29,44). 4.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde de lunes a sábado. 5.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de febrero de 2008. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada. 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año y tres (03) meses.


Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia a efectos didácticos al presente caso, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales

Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, ciudadano BAR RESTAURANT EL FOGON Y/O RAMON ARTURO HERNANDEZ, LUIS ARTURO HERNANDEZ Y JORGE HERNANDEZ no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana CARMEN RAMONA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.568.294 en contra la demandada BAR RESTAURANT EL FOGON Y/O RAMON ARTURO HERNANDEZ, LUIS ARTURO HERNANDEZ Y JORGE HERNANDEZ , en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares fuertes CINCO MIL CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES (BSF.5.043,93) discriminados de la siguiente manera:


PRIMERO: La cantidad de bolívares fuertes un mil setecientos sesenta y seis con setenta y ocho (Bsf. 1.766,78) por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la ley orgánica del trabajo

60 dias X 29,44=1.766,78

Total: Bs.f.. 1.766,00

SEGUNDO: la cantidad de bolívares fuertes setecientos treinta y seis con veinticuatro (Bsf. 736,,24) por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, fraccionadas , bono vacacional , bonificación especial de conformidad con los dispuesto en los articulos 219 ,224,225 ,224 y 157 de la ley orgánica del trabajo.

15 dias X 22,14= 332,14
7,24 dias X 22,14= 160,53
7 dias x 22,14 = 155,00
4 dias X 22,14 = 88,57

Total:……Bsf.736,24

TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes setecientos ochenta y siete con catorce (Bsf.787,14) por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo

15 dias X 22,14 = 332,14
17,5 dias X 26 = 455,00

Total. Bs.f… 787,14

CUARTO: la cantidad de bolívares fuertes dos mil ciento veinticinco con setenta y uno (Bsf.2.125,71) por concepto de domingos trabajados

64 dias X 22,12 = 2.125,71

QUINTO: la cantidad de bolívares fuertes ochenta y tres con cero tres (Bsf.83,03) por concepto de salarios retenidos

3, 75 dias x 22,15 = 83,03

Total. Bs.f …Bsf.83,03


No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2009-000235