PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAMON LARA TABERA, titular de la Cedula de identidad Nº 20.260.918

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA

PARTE DEMANDADA: FUMIAGRI C.A, FINCA CUATRO PALMAS, ESSAGUA C.A, GRUPO ECONOMICO SOLANO Y ASOCIADOS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.802

Vista el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar que antecede, inserta a los folios 40 y 41, de fecha 22 de Noviembre de 2010, en la que se dejó constancia de lo manifestado por el profesional del derecho RAMON VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló: “…desisto de la apelación realizada en fecha 09 de noviembre de 2010 en actuación que riela al folio treinta y seis del presente asunto…”, en consecuencia, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

El Desistimiento es el acto a través del cual, una de las partes decide por modo propio no continuar o bien con el procedimiento, o bien con una de sus incidencia, lo cual conlleva a la extinción de tal incidencia o asunto, por falta de impulso procesal; su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la sentencia emanada de este despacho en fecha 01 de noviembre de 2010, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el diligenciante actúa como lo señala de forma voluntaria y libre de coacción y apremio, asimismo, se encuentra debidamente facultado para tal acto.

Por otra parte, es evidente que el desistimiento solo envuelve la extinción de un recurso interpuesto por el demandado, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, ni el derecho a la defensa que sigue teniendo la parte demandada en la presente causa, por lo cual, no se le está vulnerando ningún derecho ni se le esta poniendo fin al presente asunto, toda vez, que aún no existe en autos sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

De lo anterior se puede colegir, que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho o debidamente facultada para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento de la Apelación interpuesto cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la Apelación planteado por el abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la Apelación planteado por el abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la partes demandadas; ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO: JP51-L-2010-000278