PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAMON LARA TABERA, titular de la Cedula de identidad Nº 20.260.918

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA

PARTE DEMANDADA: FUMIAGRI C.A, FINCA CUATRO PALMAS, ESSAGUA C.A, GRUPO ECONOMICO SOLANO Y ASOCIADOS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.802



Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes, involucrada en el presente asunto en el cual manifiestan: por una parte la demandante abogada Vanesa Ochoa, identificada plenamente, expone ante este tribunal su propósito de desistir formalmente en el presente asunto respecto de la demandada SOLAGRO, toda vez que manifiesta que por error material demando a la empresa supra desistida, es todo. Igualmente solicita se declare la admisión de de hechos, por cuanto manifiesta que el demandado no presenta poder ; Por otro lado por la demandada en la persona de su representante legal abogado Ramón Vásquez, expone: visto el desistimiento de la representación judicial de la accionante en autos y que dicho desistimiento representa una reforma de la demanda y en virtud de que las partes accionadas en esta causa han sido debidamente notificadas pido al tribunal se cite nuevamente a la accionadas en autos para que queden en conocimiento del desistimiento planteado, es todo, para este Tribunal es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la manifestación de desistimiento por parte de la demandante es necesario indicar que el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificado como se ha realizado los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.

En el presente caso, el ciudadano PEDRO RAMON LARA TABERA debidamente representado por profesional del derecho ciudadano VANESSA OCHOA inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 139.029, desiste del procedimiento en contra de la EMPRESA SOLAGRO, decidiendo voluntariamente no seguir respecto de esta demandada

De lo anterior este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la EMPRESA SOLAGRO, efectuado por la abogada VANESSA OCHOA en su carácter de coapoderada judicial de la demandante plenamente identificada por lo que y Se declara TERMINADO el presente proceso en relación ala la empresa SOLAGRO, Y ASI SE DECIDE.

En Segundo lugar en relación a la solicitud de declaratoria de Admisión de los hechos, la misma se impone como una sanción cuando la demandada actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que se traduce en la declaratoria de la Admisión de los hechos , pudiéndose observar que en el presente caso no se configura tal circunstancia que hagan nacer la respectiva sanción, motivo por el cual se declara improcedente tal solicitud . Y ASI SE DECIDE.

En tercer lugar con relación al hecho de notificar nuevamente a las partes en razón de considerar que tal manifestación de desistimiento se corresponde con una Reposición de causa, para quien decide es pertinente señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Del análisis del párrafo anteriormente transcrito, se infiere que lo solicitado por el representante judicial del demandado es improcedente Y ASI SE DECIDE.

Finalmente quien aquí decide, ratifica la fecha de la prolongación de la audiencia pautada en esta causa.

LA JUEZA

GLANES BORGES ROMERO


LA SECRETARIA


ABOG. ALEJANDRA HERNANDEZ


ASUNTO: JP51-L-2010-000278