PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL LUIS BATISTA HERRADEZ, titular de la Cédula de Identidad N°(s) V-11.843.095

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.703 Y 107.707

PARTE DEMANDADA: ENTREGA HERMANOS GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 21 de agosto de 2008 y finalizó en fecha 18 de noviembre de 2009. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de chofer de vehículos. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares ochocientos bolívares fuertes (Bsf.800,00). 4.- Que prestaba servicios en horario fijado por la empresa, hincando a las 6:00 de la mañana 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2009. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia de carácter pedagógico al presente caso, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, ENTREGA HERMANOS GONZALEZ no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana ANIBAL LUIS BATISTA HERRADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.095, en contra de la empresa ENTREGA HERMANOS GONZALEZ en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES (BSF.52.566,73) discriminados de la siguiente manera:

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas por resultar totalmente vencida la demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO




ASUNTO : JP51-L-2010-000142