Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.239.836, debidamente asistida por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, donde manifiesta lo siguiente “…Desisto en este acto del presente procedimiento; en virtud de haber alcanzado un acuerdo extrajudicial con la parte demandada; por lo que nada tengo que reclamar ni por este; ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en el presente expediente…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento por parte de uno de los ciudadanos demandantes, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el diligenciante actúa como lo señala de forma voluntaria y libre de coacción y apremio, asimismo, se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho, por lo cual se cumple tal requisito.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.239.836, debidamente asistida por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707; desiste del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil TASCA GRILL SAGRADA FAMILIA C.A., y del ciudadano JOSE ISAIAS DA SILVA FERNANDES, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir, que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ GUARAMATA, ampliamente identificada en autos, y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.239.836, debidamente asistida por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707; ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso, incoado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE PEREZ GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.239.836, debidamente asistida por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en consecuencia, remítase al Archivo Judicial una vez trascurridos los lapsos de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y LÍBRESE EL OFICIO RESPECTIVO. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

ALEJANDRA HERNANDEZ

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 12: 25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ALEJANDRA HERNANDEZ