PARTE ACTORA: FRANCIELYS JOSEFINA ACOSTA SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.083.928 actuando en su propio nombre y como causahabiente de su cónyuge hoy difunto, ciudadano GEVANNY JOSÉ MERCADO ÁLVAREZ..
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.979.349, V.-8.791.467, y V.-17.434.536 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707, 107.703 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita el 14 de marzo de 1941 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 323, tomo 1, expediente 779, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 e inscrita en la misma oficina el 02 de marzo de 2010 bajo el número 40, Tomo 34-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos RAMÓN ALVINS, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA Y. ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ALCALÁ, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CÉSAR A. CRESPO R., MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.845.624, V.-6.975.039, V.-11.233.168, V.-11.741.243, V.-11.734.519, V.-12.645.739, V.-12.625.751, V.-14.890.484, V.-16.115.915, V.-13.992.290, V.-16.457.426, V.-16.929.623, V.-16.878.991, y V.-18.698.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 99.384, 101.708, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 11 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador. El Bosque, del Distrito Capital, bajo el número 25, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C., Centro San Ignacio, Torre Copérnico, Piso 8, La Castellana, caracas, Distrito capital, teléfono 0212-276.00.42 y 0212-276.00.00

Visto que la parte demandada solicita que antes de dar inicio a la audiencia preliminar sea analizada la intervención de tercero consignada oportunamente y que la actora indicó entre otras cosas: “…con el fin de garantizar el principio de la celeridad procesal y por cuanto ciertamente de autos se desprende que existen niñas, niños o adolescentes, es por lo que luego de las consideraciones de este Tribunal y de los trámites legales le requiero decline competencia por materia, es todo”. y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente hace las siguientes consideraciones:

El 28 de mayo de 2010 se recibe por ante este despacho, demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIELYS JOSEFINA ACOSTA SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.083.928 actuando en su propio nombre y como causahabiente de su cónyuge hoy difunto, ciudadano GEVANNY JOSÉ MERCADO ÁLVAREZ por PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De la narración de los hechos efectuada por la parte actora se evidencia que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de niños.

Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, criterio sostenido en decisiones que se extraen a continuación:

La Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ELENA PARABAVIRE, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción…de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

Sentencia del 06 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo, sigue la ciudadana DINORA JOSEFINA GUAICARA GUARIRAPA, en representación de su menores hijas ELIMAR MARGARITA GUZMÁN GUAICARA y LISMAR CAROLINA GUAICARA, contra la empresa CONSTRUCIONES CASAMAR, C.A,: “El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2006, se declaró incompetente, basado en lo siguiente: “...Ahora bien, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha pronunciado sobre el tema de la competencia en aquellos asuntos en lo que, como en el caso que se presenta, hay menores o adolescentes que fungen como demandantes; al respecto el Párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-Tribunales especializados- competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del Trabajo, en el entendido de que los mismo comprende: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…el presente caso encuadra en lo estipulado en el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada, mediante la cual se atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, sin distinción alguna en cuanto al rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como demandante o demandado. Siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 1367 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso Neydi del Carmen Abreu García) de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal…se declara incompetente para conocer de la presente demanda…”.
Sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. En el juicio de calificación de despido instaurado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA PARRA, quien actuó en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, contra la empresa POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE: “…En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional. En este orden de ideas, es necesario destacar que, al ser la Sala el superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, resulta inaplicable el criterio sostenido por la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la polémica en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas relacionadas con el hecho social trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo: (…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…Conforme con lo anterior, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento…debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…ciudadana Xiomara Margarita Parra, en representación de su menor hija Yeraldine Coromoto Henríquez Parra, esta Sala considera que la competencia para conocer de la causa, corresponde a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado. Lara Así se decide…” .

La medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto…”.

En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, de adelantar autos de trámite, impulso procesal, habida cuenta se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza de la asunto que se discute, pues según lo dispuesto en los artículos 115 y 177 parágrafo cuarto, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes y ASÍ SEDECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos legales sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


ALEJANDRA HERNANDEZ

La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,


ALEJANDRA HERNANDEZ