PARTE ACTORA: ALFREDO RAMÓN INFANTE, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento: 05-08-1.963, titular de la cédula de Identidad número V.-8.805.402, con domicilio en la Urbanización La Trinidad, calle 4, casa número 139, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS LA NACIONAL, inscrita el 15 de septiembre de 1.970 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el número 62, f Tomo 68-A cuya última modificación inscrita por ante el mismo Registro el día 04 de junio de 1.986 bajo el número 36, Tomo 60-A-Sgdo, de los libros respectivos, en la persona del ciudadano CARLOS A. PENSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.994.016, en su carácter de Director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana GILMA BETTY ROSS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.698, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 18 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el número 45, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, certificado por secretaría, con domicilio procesal en la avenida Ramón Narváez, Quinta Quesagua, Urbanización La Romana, Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2010-000159, asunto incoado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN INFANTE C.I.V.- 8.805.402 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN:
Inadmite la solicitud de exhibición de los recibos de pago que demuestren la cancelación de vacaciones y Utilidades así como los recibos de pago mensual que demuestren la cancelación de lo previsto en la ley programa de alimentación para trabajadores.

El fundamento de dicha inadmisión estriba en que el promovente no suministró prueba alguna de que la misma se halle o se ha hallado en poder de su adversario y con relación a la documental marcada en letra “A” que riela al folio 92; a juicio de este Tribunal, tal instrumento, no constituye un medio de prueba que haga presumir gravemente que el demandado tiene en su poder tales recibos.

Por su parte, el Artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo señala:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).

Por todo lo cual al no acompañar el promovente un medio de prueba en la cual quien decide al momento de providenciar la solicitud considerar si la misma hace presumir gravemente que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, por lo que tal requerimiento a juicio de quien sentencia resulta inadmisible por no cumplir los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, es preciso señalar que no hay mandamiento legal para hacer exhibir al patrono recibos de pago (incluyendo os que incluya la ley programa de alimentación, sin que el promovente suministre prueba que genere presunción grave de que el objeto a exhibir se encuentre o se ha encontrado en poder del adversario.

Por lo que para el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala en su parte primer aparte lo siguiente:
(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…” (Subrayado del Juzgado)

Alusivo al caso de marras, es pertinente señalar sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp. N° AP21-R-2005-000606, decisión publicada en Ramírez & Garay Tomo 225 pág. 44, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“La correspondiente “Constancia de Trabajo” a que se refiere el Artículo 111 LOT, el Juzgador considera que dicha norma no dispone que el empleador deba llevar o tener en su poder este documento como sólo hace respecto al registro de horas extraordinarias el Art. 209 eiusdem, sino que debe expedirlo cuando así lo exija el trabajador, razón que conlleva a desestimar la solicitud en virtud que su promovente no presentó el medio de prueba que haga presumir que el original se encuentra o estuvo en poder del ex patrono.
En lo que se refiere al último recibo de pago salarial, se desestima por las mismas razones del aparte que antecede, pues el patrono estaría obligado a informar a sus trabajadores sobre las asignaciones y deducciones salariales, pero no se insiste, a llevar un registro de tal documentación.” (Resaltado del auto)

En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia publicada en Ramírez & Garay Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Magistrada Marjorie Acevedo Galindo, se estableció lo siguiente:
“El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas…
Indica la recurrente que el Legislador incorporó una modificación en el Artículo 82 en cuanto a la falta de de exigencia del requisito de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador cuando se trate de documentos que debe llevar el patrono como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.
Si se analiza la norma in comento, veremos que el legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.
En el caso que nos ocupa en el capítulo IV del escrito de promoción de medios se pretende la exhibición de los recibos de pago el trabajador…, recibos de pago de utilidades correspondiente a los mismos años y los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mismo período. Estos instrumentos no son a los que se refiere la norma como excepción, se trata de documentos que el patrono debería llevar a los fines probatorios y liberatorios del pago, esto es son documentos ad probationen de los pagos efectuados, si el patrono lleva corre la consecuencia jurídica de que ellos derive mas no se refiere este tipo de documentos los indicados por el articulo 82 en su primer aparte. (Resaltado del Juzgado)
Conforme a lo expuesto y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 del 16 de Abril de 2006, reseñada por el a quo, en el auto recurrido, la parte actora incumplió con uno de los requisitos previstos en la norma, lo cual hace inadmisible el medio propuesto, en la forma como fue promovido por la parte actora. Así se establece.” (Resaltado del auto)

Por otra parte ya el legislador previó la obligación probatoria al patrono en aportar todas las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo; así tenemos que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual estatuye:
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.”

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Inadmite como ya indicó la solicitud de exhibición de los recibos de pago tanto de vacaciones, utilidades y los relativos a la Ley programa de alimentación para trabajadores.

2.- Admite la solicitud de exhibición de la inscripción de asegurado del Ciudadano ALFREDO RAMÓN INFANTE EN EL Seguro Social Obligatorio, por lo que deberá la demandada exhibir tal en el debate oral y público

PRUEBA DE INFORMES
Admite la solicitud de informes al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Libertador de Valle de la Pascua en la cual se le requiera la siguiente información:
1.- Si el ciudadano ALFREDO RAMÓN INFANTE C.I. V.- 8.805.402 SE encuentra registrado en dicha entidad bancaria como titular de una cuenta de ahorro Nómina No. 0123-13570-2.

2.- Informe al Tribunal los depósitos realizados por la empresa mercantil “Serenos La nacional, c.a” al ciudadano Ramón Infante.

En cuanto a la solicitud de requerirle al banco se sirva informar “¿Qué empresa le cancelaba el salario al titular de la cuenta de ahorro nómina antes descrita?” La misma se niega en razón de que excede los límites de la naturaleza de la prueba de informes, puesto que el banco no es capaz en modo alguno de definir como “salario” los depósitos recibidos por el demandante en la cuenta señalada.


B.- PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1.- Inadmite como prueba el libelo de la demanda, toda vez que ello fija de oficio los límites de la controversia pero en modo alguno puede ser considerado como un instrumento probatorio.

2.- Admite documentales que cursan en el expediente desde el folio 100 al folio 123.

3.- Inadmite la solicitud de exhibición de libreta de ahorro que se señala en el capítulo II del escrito promocional. los fundamentos para inadmitir las mismas son los mismos expuestos en el la inadmisión de la solicitud de exhibición realizada por la parte actora; dado que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Por lo que – a juicio de quien decide- no es suficiente señalar por parte del promovente el número de la cuenta, puesto que no hay evidencia alguna que el físico de tal liberta haya sido entregado al actor.

INFORMES
Admite la solicitud de informes en la cual se le requiera al banco mercantil informe a este Tribunal todos los depósitos bancarios efectuados por “C.A. Serenos la Nacional” a la cuenta No. 001123135702 a nombre del ciudadano ALFREDO RAMÓN INFANTE C.I. 8.805.402.

TESTIMONIALES
Admite las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1.- Carmen Campos C.I. V.-5.141.288
2.- Yolanda Reyes C.I. V.- 3.225.176
3.- Nelson Briceño C.I. V.-4.351.394


Dándose por providenciadas las pruebas promovidas en el presente asunto.

EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ