PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MOYA CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 01-08-1965, titular de la cédula de Identidad número V-10.064.252.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-644.17.57.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO SIGMMA C.A., inscrita el 23 de mayo de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 56, tomo 5-A, en la persona del ciudadano PEDRO NICOLÁS SEIJAS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.307.334, en lo personal, con domicilio en la calle Real, edificio Pascua Real, piso 3, oficina número 12, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 20 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Atarraya Sur, número 181, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.35.26.

ASUNTO Nº JP51-L-2010-000173
En el día de hoy, Jueves 24 de noviembre de 2010; siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO MOYA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10-064.252y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “GRUPO SIGMA Y/O PEDRO SEIJAS; plenamente identificados en los autos. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Juez ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, con la presencia de la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Micbe Bastidas Santaella y la Alguacil de este Circuito, ciudadana Yenny Delgado, razón por la cuál se da inicio a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia de Juicio se encuentran presentes, la parte actora, ciudadano LUIS EDUARDO MOYA CAMPOS, plenamente identificado en autos, quien está debidamente asistido por la Profesional del Derecho, CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.361 quien actúa en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Guárico. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho, ciudadano LUIS QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.304; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil GRUPO SIGMA y/o PEDRO SEIJAS; En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de cinco (05) minutos para que expongan sus respectivos alegatos, otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante; quien expuso: “Mi representado laboró dieciocho (18) días para la empresa demandada, inició su reilación laboral el 03 de noviembre de 2009 en el cargo de Albañil y culminó su relación laboral en fecha 20 de noviembre de 2009 por retiro voluntario, cumpliendo con una antigüedad de 18 días efectivamente laborados. Se reclaman los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, dotación de botas y bragas, Bono de alimentación, la cláusula 17 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ascendiendo el monto demandado a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1812,43) es todo. …” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien expuso: “… Efectivamente la relación laboral fue de 18 días, y mi representada giro instrucciones que se le hiciera el pago al trabajador por los conceptos que realmente le corresponden, es decir por vacaciones y utilidades fraccionadas , dejando claro que los otros conceptos reclamados, como la dotación de bragas y botas no le corresponden por cuanto el ya no labora para la empresa y en cuanto al bono de alimentación, la empresa no cumple con el Nº de trabajadores requeridos para la prestación de ese beneficio, tampoco le corresponde el beneficio establecido en la cláusula 17 de la convención, relativa al transporte, es por esto que ofrezco en este acto al Trabajador, en nombre de mi representada , la cantidad de novecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 900,00) para cubrir los conceptos antes especificados y terminar el presente asunto, utilizando uno de los medios de Auto composición procesal. Así las cosas, la ciudadana Juez les concede un lapso prudencial a los fines de que las partes puedan llegar a un posible acuerdo, por lo que insta a las partes a conciliar la presente causa y a producir su propia sentencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para ello toma un tiempo prudencial para que las partes concilien sus posiciones encontradas. Transcurrido dicho lapso de tiempo; en virtud de lo anterior toma la palabra el profesional del derecho LUIS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada y plenamente identificado en autos y expone: “Luego de conversar con la representación judicial de la parte demandante, llegamos a la conclusión de ofrecer UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs. 1000,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por cuanto no se ha hecho acreedor del concepto de antigüedad, y con relación a los otros conceptos reclamados, como la dotación de bragas y botas no le corresponden por cuanto el ya no labora para la empresa y en cuanto al bono de alimentación, la empresa no cumple con el Nº de trabajadores requeridos para hacerse acreedor de ese beneficio, tampoco le corresponde el beneficio establecido en la cláusula 17 de la convención, relativa al transporte; ; los cuales se cancelaran en este mismo acto en cheque emanado de la Entidad Bancaria BANESCO, cheque número 38360337; a la orden del trabajador ciudadano LUIS EDUARDO MOYA CAMPOS, girado en esta misma fecha, para ser debitado a la cuenta corriente Nº 0134-0391-19-3913034610. Es todo.” Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la representante judicial de la parte demandante quien manifestó: “…Visto el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada por los conceptos por el especificados y luego de conversar con el trabajador, aceptamos el ofrecimiento aquí planteado. En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de preguntar al ciudadano demandante si esta de acuerdo con el monto ofrecido y a los fines de que exprese su aceptación o no al monto ofrecido, y que la misma es de forma voluntaria, consciente, espontánea y libre de constreñimiento, a lo que el ciudadano demandante respondió a viva voz que si esta de acuerdo con el monto ofrecido y acepta el mismo así como la forma de pago. De seguida, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Considerando los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada; en el ofrecimiento que realiza su Apoderado Judicial; y observando la manifestación de la parte demandante, de aceptar libre, consciente y voluntariamente el monto aquí ofrecido y visto que las partes tienen la capacidad procesal para efectuar el acuerdo planteado en este acto; y observando este Tribunal de las actuaciones que cursan en el presente asunto que existen pagos por concepto de prestaciones sociales efectuados por la demandada; es por lo que este Tribunal de conformidad con los términos en que quedo planteado el acuerdo, y no siendo contrario al orden público, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado en esta Audiencia de Juicio, en los términos en que fue planteado por las partes intervinientes en el mismo. Déjese transcurrir los lapsos de ley para su posterior archivo judicial. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la transacción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad. Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.


Parte demandante y Procuradora de Trabajadores




Apoderado Judicial de la parte demandada








La Secretaria



Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


ASUNTO No. JP51-L-2010-000173