REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2010-000061
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GARCIA CORTEZ Y NESTOR GREGORIO GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edades, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.634.364, y 8.620.175,
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.408.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA ROJAS, S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Por cuanto en acta de fecha 02 de Noviembre de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado de auto, la empresa FUNERARIA ROJAS S.R.L, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Falló lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en fecha Primero (01) de Enero del 2009, y quince (15) de mayo de 2005 para la demandada de auto FUNERARIA ROJAS S.R.L, en horario comprendido de Lunes a Domingo de 08:00 a.m. a 12:00m y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m. Que en fecha veintinueve de (29) de octubre de 2009 decidimos renunciar, y al paso del tiempo aun no han sido canceladas las prestaciones sociales de ninguno de los codemandantes.

En total la demanda intentada por los ciudadanos previamente identificados es por la suma total de BOLIVARES TREINTA MIL DIEZ CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.010,57).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se recibió la presente demanda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), siendo recibida por este tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año; a la cual se aplicó despacho saneador en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, declarándose INADMISIBLE LA DEMANDA en fecha veinticuatro (24) de mayo De este mismo año. En virtud de ello; los codemandantes ejercieron Recurso de Apelación a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JORGE ALEJNADRO VALERA PEÑA. Siendo escuchado en ambos efectos el referido recurso y enviado el presente expediente al Tribunal de Alzada de esta misma jurisdicción, sede san Juan de Los Morros; donde en fecha veintiocho (28) de julio de este mismo año, se REVOCA la sentencia de inadmisibilidad y se ordena admitir la presente demanda. Una vez recibida nuevamente, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo competente, la demanda es admitida en fecha cinco (05) de octubre de este mismo año; ordenándose la notificación de la demandada FUNERARIA ROJAS S.R.L. Que en fecha trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano TSU. ARCADIO CAMACHO, Alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que en fecha once (11) de Octubre de dos mil diez (2010) se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, haciéndole entrega del cartel al ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS, titular de la C.I. V- 8.632.388, quien se identificó como Administrador de la misma. Asimismo, observa el Tribunal que dicha actuación fue certificada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), por la secretaria Abg. Einar Córdoba Galicia, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Así las cosas y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por los codemandantes, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, que se ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma prevé, cuanto corresponde por: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T. 2) Vacaciones y Bono Vacacional, 3) bono vacacional fraccionado, 4) Utilidades y Utilidades Fraccionadas y 5) Diferencia Salarial. El Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, en caso de que en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por los demandantes, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares en cada caso:

CASO Nº 1: FRANCISCO JOSE GARCIA CORTEZ
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 01 de Enero de 2009.
* Fecha de término de la RT: 29 de Octubre de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: 9 meses y 28 días.
* Forma de término de la RT: Renuncia

CASO Nº 2: NESTOR GREGORIO GUZMAN ROMERO
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 15 de Mayo de 2005.
* Fecha de término de la RT: 29 de Octubre de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: 4 años, 5 meses y 14 días.
* Forma de término de la RT: Renuncia

Así tenemos que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invocan los codemandantes, por el salario diario que devengaban para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio de cada uno de los codemandantes en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invocan en el libelo de demanda, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; para así obtener el salario integral a utilizarse para el calculo de la prestación de antigüedad para cada uno de los demandantes.


CASO Nº 1
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108

De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. Asimismo, el parágrafo primero del mismo articulo señala:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”

PERIODO S.D A.B.V A.U S.I DIAS TOTAL
01.01.2009 26,64 0,51 1,11 28,26 -
01.02.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 -
01.03.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 -
01.04.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
01.05.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
01.06.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
01.07.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
01.08.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
01.09.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4
29.10.2009 29,30 0,56 1,22 31,08 5 155,4


En ese sentido tenemos que le corresponden al trabajador demandante de conformidad con el precitado artículo, la cantidad de cuarenta y cinco días de salario (45) días de salario integral a razón de BOLIVARES TREINTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31,08) para un total de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.398,6) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo este último lo siguiente:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el 01 de enero de 2009 al 29 de octubre del mismo año, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 12,5 días a salario normal; que es igual 12,5 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 366, 25). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 5,83 días a salario normal; que es igual 5,83 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 170,91). Por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Nº Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 LOT. 12,5 Bs. 29,30 Bs.366,25
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 LOT. 5,83 Bs. 29,30 Bs.170,91
TOTAL: Bs. 537,16

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante FRANCISCO JOSE GARCIA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 537,16) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONDAO. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, la cantidad de 12,5 días a salario normal, mas la alícuota de utilidades (1,22), lo que arroja un total de Bs. 29,30 mas 1,22 para un total de Bs. 30,52 a los fines del calculo de este concepto; por lo cual le corresponden al trabajador, 12,5días x Bs.30,52 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 381,5). Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Nº Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidad Fraccionada Artículo 174. LOT 12,5 Bs. 30,52 Bs.381,5

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante FRANCISCO JOSE GARCIA la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 381,5) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Y ASI SE DECIDE.



DIFERENCIA SALARIAL

En cuanto a este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en el libelo de demanda y considerando los salarios mínimos estipuladas por el Ejecutivo Nacional en el periodo laborado por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA; este TRIBUNAL pasa a discriminar la Diferencia Salarial que corresponde al trabajador codemandante y reclamante del referido concepto:

MES SALARIO MINIMO EJECUTIVO NACIONAL SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA
ENERO 799,22 400 399,22
FEBRERO 799,22 400 399,22
MARZO 799,22 400 399,22
ABRIL 799,22 400 399,22
MAYO 879,14 400 479,14
JUNIO 879,14 400 479,14
JULIO 879,14 400 479,14
AGOSTO 879,14 400 479,14
SEPTIEMBRE 879,14 400 479,14
OCTUBRE 879,14 400 479,14
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 4.471,72

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante FRANCISCO JOSE GARCIA la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.471,72) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia; la demandada de auto FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA previamente identificado, la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.788,98) por la acción intentada. Sin embargo; se desprende del libelo de la demandada que el ciudadano recibió de la demandada la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.124,91), por lo cual dicha cantidad debe ser restada de lo condenado a pagar en la presente decisión. En consecuencia; la empresa FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.664,07) al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
CASO Nº 2
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108

De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente.

PERIODO S.D A.B.V A.U S.I Días Total
15.05.2005 - - - - - -
15.06.2005 - - - - - -
15.07.2005 - - - - - -
15.08.2005 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.09.2005 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.10.2005 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.11.2005 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.12.2005 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.01.2006 13,5 0,26 0,56 14,32 5 71,6
15.02.2006 14,23 0,27 0,59 15,09 5 75,45
15.03.2006 14,23 0,27 0,59 15,09 5 75,45
15.04.2006 14,23 0,27 0,59 15,09 5 75,45
15.05.2006 15,52 0,34 0,64 16,5 5 82,5
15.06.2006 15,52 0,34 0,64 16,5 5 82,5
15.07.2006 15,52 0,34 0,64 16,5 5 82,5
15.08.2006 15,52 0,34 0,64 16,5 5 82,5
15.09.2006 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.10.2006 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.11.2006 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.12.2006 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.01.2007 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.02.2007 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.03.2007 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.04.2007 17,07 0,37 0,71 18,15 5 92,5
15.05.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.06.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.07.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.08.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.09.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.10.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.11.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.12.2007 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.01.2008 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.02.2008 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.03.2008 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.04.2008 20,49 0,51 0,85 21,85 5 109,25
15.05.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.06.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.07.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.08.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.09.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.10.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.11.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.12.2008 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.01.2009 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.02.2009 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.03.2009 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.04.2009 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,45
15.05.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05
15.06.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05
15.07.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05
15.08.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05
15.09.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05
29.10.2009 29,30 0,89 1,22 31,41 5 157,05

En ese sentido tenemos que le corresponden al trabajador demandante de conformidad con el precitado artículo, la cantidad de:
Cuarenta y cinco días de salario (45) días de salario integral en el año 2005
Es igual a Bs. 644,4
Sesenta (60) días de salario integral en el año 2006
Es igual a Bs. 981.95
Sesenta (60) días de salario integral en el año 2007
Es igual a Bs. 1.237
Sesenta (60) días de salario integral en el año 2008
Es igual Bs. 1576,6
Cincuenta (50) días de salario integral en el año 2009
Es igual Bs. 1.513,3

En tal sentido; le corresponde un total de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.953,25) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo este último lo siguiente:

“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el quince (15) de mayo de dos mil cinco (2005) al quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) por concepto de VACACIONES la cantidad de 15 días a salario normal; que es igual 15 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 439,5). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de 7 días a salario normal; que es igual 7 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO CON UN CENTIMO (Bs. 205,1).

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) al quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) por concepto de VACACIONES la cantidad de 16 días a salario normal; que es igual 16 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 468,8). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de 8 días a salario normal; que es igual 8 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 234,4).

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) al quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) por concepto de VACACIONES la cantidad de 17 días a salario normal; que es igual 17 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN CENTIMO (Bs. 498,1). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de 9 días a salario normal; que es igual 9 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA YTRES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 263,7).

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) al quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) por concepto de VACACIONES la cantidad de 18 días a salario normal; que es igual 18 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTISIETE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 527,4). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de 10 días a salario normal; que es igual 10 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 293,00).

En tal sentido; le corresponde a este demandante desde el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) al veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual renuncio a la empresa demandada; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 7,91 días a salario normal; que es igual 7,91 x Bs. 29,30 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.76). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de 4,58 días a salario normal; que es igual 4,58 x Bs.29,30 para un total de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,29).

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante NESTOR GREGORIO GUZMAN LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.295,95) POR CONCEPTO DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Y ASI SE DECIDE.



UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano NESTOR GREGORIO GUZMAN el pago de este concepto de la siguiente manera:

PERIODO S.D A.U Salario base DÌAS Bs. TOTAL
2005 13.15 0,54 13,69 8.75 119,78
2006 17,07 0,71 17,78 15 266,7
2007 20,49 0,85 21,34 15 320,1
2008 26,64 1,11 27,75 15 416,25
2009 29,30 1,22 30,52 12.5 381,5
TOTAL: Bs. 1.504,33
En tal sentido; le corresponde a este demandante para el año 2005 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de 8,75 días x salario normal con su respectiva alícuota de utilidad, lo que arroja la operación 8,75 días multiplicados por Bs.13,15 + 0,54 lo que es igual a 8,75 días x 13,69 para un total de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119,78).

Para el año 2006 por concepto de UTILIDADES a razón de 15 días x salario normal con su respectiva alícuota de utilidad, lo que arroja la operación 15 días multiplicados por 17,07 + 0,71 lo que es igual a 15 días x 17,78 para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 266,7).

Para el año 2007 por concepto de UTILIDADES a razón de 15 días x salario normal con su respectiva alícuota de utilidad, lo que arroja la operación 15 días multiplicados por 20,49 + 0,85 lo que es igual a 15 días x 21,34 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE CON UN CENTIMO (Bs. 320,1).

Para el año 2008 por concepto de UTILIDADES a razón de 15 días x salario normal con su respectiva alícuota de utilidad, lo que arroja la operación 15 días multiplicados por 26,64 + 1,11 lo que es igual a 15 días x 27,75 para un total de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 416,25).

Para el año 2009 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a razón de 12,5 días x salario normal con su respectiva alícuota de utilidad, lo que arroja la operación 12,5 días multiplicados por 29,30 + 1,22 lo que es igual a 12,5 días x 30,52 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 381,5).

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante NESTOR GREGORIO GUZMAN la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.504,33) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES. Y ASI SE DECIDE.


DIFERENCIA SALARIAL

En cuanto a este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en el libelo de demanda y considerando los salarios mínimos estipuladas por el Ejecutivo Nacional en el periodo laborado por el ciudadano NESTOR GREGORIO GARCIA; este Tribunal pasa a discriminar la Diferencia Salarial que corresponde al trabajador codemandante y reclamante del referido concepto:

MES SALARIO MINIMO EJECUTIVO NACIONAL SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA
ABRIL 2005 321 300 21
MAYO 405 300 105
JUNIO 405 300 105
JULIO 405 300 105
AGOSTO 405 300 105
SEPTIEMBRE 405 300 105
OCTUBRE 405 300 105
NOVIEMBRE 405 300 105
DICIEMBRE 405 300 105
ENERO 2006 405 300 105
FEBRERO 426,92 300 126,92
MARZO 426,92 300 126,92
ABRIL 426,92 300 126,92
MAYO 465,75 300 165,75
JUNIO 465,75 300 165,75
JULIO 465,75 300 165,75
AGOSTO 465,75 300 165,75
SEPTIEMBRE 512,33 300 212,33
OCTUBRE 512,33 300 212,33
NOVIEMBRE 512,33 300 212,33
DICEMBRE 512,33 300 212,33
ENERO 2007 512,33 300 212,33
FEBRERO 512,33 300 212,33
MARZO 512,33 300 212,33
ABRIL 512,33 300 212,33
MAYO 614,79 300 314,79
JUNIO 614,79 300 314,79
JULIO 614,79 300 314,79
AGOSTO 614,79 300 314,79
SEPTIEMBRE 614,79 300 314,79
OCTUBRE 614,79 300 314,79
NOVIEMBRE 614,79 300 314,79
DICIEMBRE 614,79 300 314,79
ENERO 2008 614,79 300 314,79
FEBRERO 614,79 300 314,79
MARZO 614,79 300 314,79
ABRIL 614,79 300 314,79
MAYO 799,22 400 399,22
JUNIO 799,22 400 399,22
JULIO 799,22 400 399,22
AGOSTO 799,22 400 399,22
SEPTIEMBRE 799,22 400 399,22
OCTUBRE 799,22 400 399,22
NOVIEMBRE 799,22 400 399,22
DICIEMBRE 799,22 400 399,22
ENERO 2009 799,22 400 399,22
FEBRERO 799,22 400 399,22
MARZO 799,22 400 399,22
ABRIL 799,22 400 399,22
MAYO 879,14 400 479,14
JUNIO 879,14 400 479,14
JULIO 879,14 400 479,14
AGOSTO 879,14 400 479,14
SEPTIEMBRE 879,14 400 567,05
OCTUBRE 879,14 400 567,05

TOTAL: BS. 15.327,18

En tal sentido; corresponde al ciudadano codemandante NESTOR GREGORIO GUZMAN la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.327,18) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia; la demandada de auto FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar al ciudadano NESTOR GREGORIO GUZMAN previamente identificado, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL OCHENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.080,71) por la acción intentada. Sin embargo; se desprende del libelo de la demandada que el ciudadano recibió de la demandada la cantidad de la suma de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.392,76). Por lo cual dicha cantidad debe ser restada de lo condenado a pagar en la presente decisión. En consecuencia; la empresa FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar la cantidad de deberá cancelar al ciudadano NESTOR GREGORIO GUZMAN la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.687, 95). Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la Sociedad de Responsabilidad Limitada FUNERARIA ROJAS demandada en el presente juicio, pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA los siguientes conceptos: BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.398,6) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 537,16) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 381,5) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.471,72) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL. Y ASI SE DECIDE. Lo que arroja la suma total de BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (6.788,98) cantidad a la cual debe restarse la suma de BOLIVARES MIL CIENTO VEINTICUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.124,91). En consecuencia; la empresa FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.664,07). Y ASI SE DECIDE. En tanto deberá cancelar al ciudadano NESTOR GREGORIO GUZMAN los siguientes conceptos: BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.953,25) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3295,95) POR CONCEPTO DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONDAO. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES MIL QUINIENTOS CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.504,33) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS Y UTILIDADES. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS VENTISIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.327,18) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL. Y ASI SE DECIDE. Lo que arroja la suma total de BOLIVARES VEINTISEIS MIL OCHENTA CON SETENTA Y UN CENTIMOS (26.080,71) cantidad a la cual debe restarse la suma de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.392,76). En consecuencia; la empresa FUNERARIA ROJAS S.R.L. deberá cancelar al ciudadano NESTOR GREGORIO GUZMAN la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NUEVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.687,95). Y ASI SE DECIDE.

Para un gran total de BOLIVARES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs26.352,02). Y ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:45 p. m se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA