REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP61-L-2010-000129
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: AXEL JESUS ESCALONA titular de la cedula de identidad numero: 19.760.520
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE NEIL LINARES , abogado Procurador del trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 66.690
PARTE DEMANDADA: COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A..
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, trece (13) de Octubre del Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, el ciudadano AXEL JESUS ESCALONA titular de la cedula de identidad numero: 19.760.520, debidamente asistida por el abogado NEIL LINARES, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 66.690, parte actora en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 58.990 quien actúa en representación de la demandada COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Dándose inicio a la audiencia. quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento en nombre de mi representado ofrezco al demandante la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MIL TRECIENTOS DOS CON NOVENTA YCINCO CENTIMOS (Bs. 4.302,95), para el Demandante AXEL JESUS ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.760.520, por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial semana, utilidades, indemnización por preaviso En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma en este acto en 2 cheques girado contra el Banco Banesco, cuenta numero 01340418674181015816, 01340418674181015816, cheque números 15328386, 42328565 por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS NUEVE CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 2.509,23), Y de BOLIVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 984,92), mas la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 808,80), depositados en Banco banesco por fidecomiso liberado, En este estado el representante de la parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y concientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron el ciudadano AXEL JESUS ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº V- 19.760.520, y la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por medio de abogado asistente plenamente identificados en autos y se le otorga efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo una vez conste en autos el pago acordado. Se ordena la entrega del material probatorio presentado en la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, a los dieciséis 16 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
EL PROCURADOR DE TRABAJADORES
EL DEMANDANTE.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
En la misma fecha, siendo las 10:30 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
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