REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Accidental de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2009-000085

Parte Actora: ANGEL ALFONZO MONTOYA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.-14.238.527.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-8.373.159, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.- 37.970.

Parte Demandada: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1975, bajo el N.-02, Tomo 58-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1997, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 1998, anotado bajo el N.- 51, Tomo 11-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas Distrito Capital y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 13.135.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en N° 84.836, y KAREN PERDOMO DE MOYA, venezolana, mayor de de edad, abogada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nro. 15.342.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.221.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Recibido el presente asunto, con ocasión a la inhibición planteada por el Juez Iván Alfredo García Lozada a cargo del Tribunal Cuarto de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Guárico, la cual fue sustanciada en fase preliminar por el Juzgado octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por razones de infructuosa mediación remitió la causa a fase de juicio, y luego de reanudada, y providenciadas los medios de prueba promovidos por ambas partes, se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el dia viernes 22 de octubre de 2010, prolongada para el dia 12 de noviembre de 2010, a petición de la parte demandada con el objeto de ratificar oficio dirigido al banco mercantil, mediante prueba de Informe, fecha en la cual se concluyó la fase probatoria y se dictó la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad, estando dentro del lapso de ley se reproduce en su integridad bajo la siguientes consideraciones:

Señala la parte actora, a través de apoderado judicial, tanto en el libelo como en la audiencia de juico que:

“…En fecha 15 de Noviembre de 1996 inició Relación Laboral con la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA),(…) Para ejercer el cargo de oficinista, hasta el 15 de Septiembre de 2000, fecha en la cual la citada empresa me ofreció el cargo de transportista de documentos para ésta ruta de Calabozo, El Sombrero, Barbacoas y la base Aérea Manuel Ríos, ubicada en El Sombrero Estado Guárico, con el objeto de mejorarme el salario y así pudiese tener mejor producción, y a tales efectos me solicitaron la creación y constitución de una empresa mercantil para el funcionamiento, o sea para contratar dichos servicios con la empresa que crearía para ese entonces, y como quiera que haya sido, seguidamente, dado lo solicitado, constituí y forme mi empresa de nombre TRANSPORTE YADY, C.A., la cual en mi propia representación y personalmente seguí prestando servicios para la citada empresa, aunque siguiendo los lineamientos para la empresa la cual prestaba servicios, ésta a su vez levantó sendos contrato de servicio en el cual dejaba constancia que contrata los servicios de transporte para la recogida, entrega y demás servicios de entrega de documentos mercantiles, encomiendas u otros bienes, al lugar o los lugares que indique LA COMPAÑÍA, especialmente transportándole mercancías en las rutas arriba señaladas, tales como: Cartas mercantiles, civiles, personales, papelería en general(...) Es cierto, mis ingresos subieron dada la contratación en base a las comisiones a recibir por mi gestión o labor realizada hasta el 15 de Septiembre de 2008(…) Para el momento que deje de prestar mis servicios a la empresa tenía un salario diario de 33,33 y salario promedio diario de 320,70 en el que se incluía las comisiones por los trabajos realizados en las rutas antes señaladas para lo cual fui contratado.
(…) en cuanto a los pagos realizados por la empresa (DOMESA), los continuó realizando a título personal como se puede apreciar en las documentaciones que mas adelante señalo, razón que hace procedente y veraz que mi prestación de servicio hacia la citada empresa fue a título personal durante los DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES(...) hasta los actuales momentos no he podido lograr que la indicada empresa me cumpliera con el pago adeudado(…)
Tiempo de servicio: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES, Salario Básico Diario Bs. 33,33, Salario Diario Promedio Bs. 320,70, Salario promedio para utilidades Bs. 90,53…”

En base a lo cual, la parte actora reclama lo siguientes montos:


1- “Antigüedad, artículo 108 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.324,80), a razón de cinco (5) días de salario por mes, por doce (12) años, lo que representa un total de sesenta (60) días por cada año, pero dado a que éste artículo 108 fue promulgada la reforma del año 1998, se están calculando diez (10) años (1998-2008).

Dicha antigüedad se discrimina de la siguiente manera:

PERIODO 5 DÍAS POR MES TOTAL AÑO SALARIO PROMEDIO DEL PERIODO TOTAL PERIODO

98-99 60 4.36 261,60
99-00 60 5.67 340,20
00-01 60 20.00 1.200,00
01-02 60 22.00 1.320,00
02-03 60 55.00 3.300,00
03-04 60 78.58 4.714,80
04-05 60 90.34 5.420,40
05-06 60 115.50 6.930,00
06-07 60 227.01 13.620,60
07-08 60 353.62 21.217,20
58.324,80


2.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CIENCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.319,52), correspondiente a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 que señala: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de Antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días”, y por cuanto mi representado trabajó doce (12) años, le corresponden 24 días, más 2 días por los 8 meses (más de 6 meses), lo que da un total de 26 días por el salario de integral de bolívares 281,52 = Bs. 7.319,52.

3.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.891,20), de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal c), que determina 60 días por el salario de Bs. 281,52, para un total de Bs. 16.891,20.

4.- Preaviso. Artículo 125 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 42.228,00) a razón de 150 días por el salario de 281,52 para un total de Bs. 42.228,00.

5.- Preaviso Sustitutivo. Artículo 125 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.336,80) a razón de 90 días por el salario de Bs. 281,52 para un total de Bs. 25.336, 80.

6.- Utilidades. Artículo 174 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (Bs. 56.823,00) Determinados de la siguiente manera:


PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DEL PERIODO TOTAL PERIODO
2000
Sep a Dic 15 20.00 300,00
2001 60 22.00 1.320,00
2002 60 55.00 3.300,00
2003 60 78.58 4.714,80
2004 60 90.34 5.420,40
2005 60 115.50 6.930,00
2006 60 227.01 13.620,60
2007 60 353.62 21.217,20
56.823,00

7.- Utilidades fraccionadas. Art. 174 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.5.304, 30), a razón de 15 días por el salario integral del último mes de Bs. 353,62.

8.- Vacaciones Vencidas. Art. 219 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.935,46), discriminados de la siguiente manera:


PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DEL PERIODO TOTAL PERIODO
00-01 19 20.00 380,00
01-02 20 22.00 440,00
02-03 21 55.00 1.155,00
03-04 22 78.58 1.728,76
04-05 23 90.34 2.077,82
05-06 24 115.50 2.772,00
06-07 25 227.01 5.675,25
07-08 26 353.62 9.194,12
23.422,95

9.- Bono Vacacional. Art. 223 L.O.T. La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.080,17) determinados de la siguiente manera:



PERIODO DIAS SALARIO PROMEDIO DEL PERIODO TOTAL PERIODO
00-01 11 20.00 2.20,00
01-02 12 22.00 264,00
02-03 13 55.00 715,00
03-04 14 78.58 1.100,12
04-05 15 90.34 1.355,10
05-06 16 115.50 1.848, 00
06-07 17 227.01 3.859,17
07-08 18 353.62 6.718,78
15.080,17

10.- Fideicomiso: Artículo 108 L.O.T. El cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales causadas desde que se inició la relación laboral hasta la fecha del pago definitivo, pido se haga mediante experticia complementaria del fallo.

11.- Comisiones Retenidas. Demando por concepto de las comisiones no canceladas por esta empresa, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SETECIENTOS (Bs. 50.700), los cuales determino de la siguiente manera: desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 15 de Septiembre de 2008, a razón de 3 viajes semanales para un total de156 viajes al año por 8 años es un total de 1.248 viajes a Bs. 10,00 cada uno = Bs. 12.480,00. Más por la entrega de tarjetas de crédito desde el 15 de Septiembre de 2000 hasta el 01 de Junio de 2007 (7años), un total de 12.740 tarjetas entregadas, a razón de Bs. 3,00 cada una = Bs. 38.220,00.

12.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.303.943, 25), correspondientes a la sumatoria de todos los montos que reclamo para mi representado , por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios anteriormente detallados.

Reclamo para mi representado en el presente libelo, cuyos montos y conceptos específicos a continuación:

1.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T. Bs. 58.324,80
2.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T. Bs. 16.891,20
3.- Antigüedad. Artículo 108 L.O.T. Bs. 7.319,52
4.- Preaviso. Art. 125 .L.O.T. Bs. 42.228,00
5.- Preaviso. Sustitutivo Art. 125 .L.O.T. Bs. 25.336,80
6.- Utilidades Art. 174 .L.O.T. Bs. 56.823,00
7.- Utilidades Fraccionadas. Art. 174 .L.O.T. Bs.5.304, 30
8.- Vacaciones cumplidas. Artículo 219 Bs. 25.935,46
9.- Bono Vacacional.- Artículo 223 Bs. 15.080,17
10.- Fideicomiso Artículo 108 L.O.T.
11.- Comisiones Retenidas Bs. 50.700,00
12.- Indexación Monetaria
13.- Las Costas Judiciales
14.- Los Costos Procesales
15.- Los Intereses Moratorios
15.- Honorarios Profesionales de Abogado…”

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada rechazó la demanda en los siguientes términos:
“…alego (sic) la falta de cualidad e interés del actor…
Es de destacar que la vinculación existente entre mi representada y el hoy demandante se deriva de una contratación para los servicios de transporte de documentos, encomiendas y demás conexos; entre dos personas jurídicas, por una parte la sociedad mercantil TRANSPORTE YADI, C.A; y por otra, la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA); quienes decidieron vincularse mercantilmente para que la primera de estas le prestara a la segunda de la empresa, el servicio de transporte para la recogida, entrega y demás servicios de documentos mercantiles, encomiendas y otros bienes, al lugar o a los lugares que le indicaren.
-No es cierto, por lo tanto niego y rechazo, que la parte actora inicio relación laboral con mi representada en fecha 15 de noviembre de 1996 para ejercer el cargo de oficinista hasta el 15 de septiembre de 2000…
-No es cierto por lo tanto niego y rechazo que mi representada le haya ofrecido el cargo de transportista de documentos para estar en la ruta Calabozo-El Sombrero, Barbacoas y al Base Aérea Manuel Ríos ubicada en el Sombrero, Estado Guarico, con el objeto de mejorarle el salario y así tener mejor producción.
-No es cierto por lo tanto niego y rechazo que mi representada le haya solicitado a la parte actora que crease y constituyese una empresa mercantil llamada Transporte Yadi, C.A. a los fines de evadir responsabilidad en relación a las prestaciones sociales y otros beneficios.
-No es cierto y por lo tanto niego y rechazo la supuesta conversación sostenida entre el hoy demandante y el ciudadano JOSE MERECUANA, en la cual supuestamente le sugirió a la parte actora que suscribiera una carta de renuncia ya que para esa época existía la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.
-Niego y rechazo las afirmaciones del actor en cuanto a que los pagos realizados por mi representada los haya realizado a titulo personal, y que la prestación de servicios hacia la empresa fuera a titulo personal durante doce (12) años y ocho (8) meses.
-No es cierto y por lo tanto niego y rechazo que la parte actora haya prestado servicios personales a mi representada y mucho menos que haya devengado como ultimo salario diario Bs. F.33, 33 y un salario promedio de Bs. F. 320,70 mas comisiones; por cuanto la vinculación existente entre mi representada y el hoy demandante se deriva de una contratación para los servicios de transporte de documentos, encomiendas y demás conexos;….

-No es cierto y por tanto niego y rechazo que la parte actora haya prestado servicios personales a mi representada durante doce (12) años y ocho (8) meses…
-No es cierto y por tanto niego y rechazo que mi representada le deba por concepto de antigüedad,… Preaviso Sustitutivo…
Utilidades, Vacaciones Vencidas… comisiones Retenidas, supuestamente causadas desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 15 de septiembre de 2008, a razón de 3 viajes semanales para un total de 156 viajes al año por 8 años, lo que supuestamente hace un total de 1.248 viajes a razón de Bs. 10,00 cada uno(,…) no puede existir dicha subordinación, porque mi representada contrata con comerciantes como TRANSPORTE YADI, C.A., compañía que en este caso en particular, suscribió con mi representada un Contrato de Servicio de Transporte de Documentos, encomiendas y demás conexos; en el cual específicamente fueron contratados sus servicios independientes a los efectos de la recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de los envíos de correspondencia, encomiendas o piezas postales.

1. Forma de determinar el trabajo (...)

Sobre este particular, es necesario resaltar que nuestra representada jamás suscribió un contrato de trabajo, ni pretendió tener una relación de trabajo con el ciudadano actor…
La labor de la empresa no era realizada únicamente por el accionante, todo lo contrario, dicha empresa contaba con otro personal adicional para cumplir con los objetivos,
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

Dentro de las funciones que realizaba la Empresa TRANSPORTE YADI, C.A., tenemos que esta contrataba a su propio personal bajo su propia cuenta y riesgo. Este personal, jamás fue controlado o sancionado por parte de mi representada, dado que no eran parte de la plantilla de trabajadores de la empresa.
3. Forma de efectuarse el pago (...)

Así, dicha empresa presentaba diversas “Facturas” numeradas y emitidas por TRANSPORTE YADI, C.A a mi representada, para el cobro de las actividades desplegadas por la mencionada sociedad mercantil todas y cada una de la cuales se encuentran numeradas y cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT(…)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

El demandante ANGEL MONTOYA nunca estuvo sometido ni le fue exigido presencia física dentro de las instalaciones DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (...)
mi representada nunca invirtió, suministro herramientas o materiales al actor, dado que quien debía otorgárselo era la empresa TRANSPORTE YADI, C.A.
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. ...

7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, como empresa de transporte de encomiendas, es de naturaleza mercantil.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

TRASPORTE YADI, C.A. es una compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 80, Tomo 3-A que fue constituida con anterioridad al inicio de la vinculación mercantil con mi representada, e inclusive anterior a la terminación de la relación laboral que sostuvo el hoy demandante con la empresa LLANOTABACO,C.A. tal como se evidencia de la “Cuenta Individual del IVSS” promovida por esta representación con la letra “H” y del resultado de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el correspondiente escrito de promoción de pruebas consignado.


9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

No existe en evidencia en autos que los bienes e insumos con los cuales el actor prestara sus servicios profesionales fueran propiedad de (DOMESA)…”

Vista así la controversia es claro para este Tribunal que el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de una relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la accionada en su escrito de contestación calificó su relación con el ciudadano ANGEL ALFONZO MONTOYA MUJICA como una relación mercantil en la que el demandante fungía como dueño de un empresa denominada Transporte YADY C.A. con la que la demanda suscribió un contrato de servicio.

De forma tal que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos nuevos invocados en su defensa como es la presencia de una relación de carácter mercantil, desvirtuando la presunción de laboralidad establecida, por ficción de la ley, toda vez que se admitió la existencia de la prestación del servicio conforme lo dispone el articulo 65 de la ley Orgánica del trabajo y no laboral entre el demandante y la empresa demandada, en conjunción con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal aplica:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...”

En el presenta caso; la parte demandada fijó como principal defensa la negativa de la relación de trabajo ante la existencia de una relación de carácter mercantil, a lo que conteste con la doctrina reiterada del más alto Tribunal en la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal efectuar un minucioso estudio del caso atendiendo a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (resaltado del tribunal).

En este sentido y considerando la existencia en el mundo jurídico de situaciones no muy claras, a los efectos de deslindar los límites entre las relaciones de trabajo y las relaciones mercantiles o de índole similar, conocido esto en doctrina como las zonas grises del derecho del trabajo, se entra a analizar, por el principio de la comunidad de la prueba, la existencia en autos tanto de los promovidos por la parte actora como por la demandada siendo lo siguiente:
- Documentales marcadas con las letras A y C acompañadas a la demanda y el testimonio de los siguientes ciudadanos: ELY LAYA, DANIEL BELISARIO, JOSE GONZALEZ, VICENTE RODRIGUEZ y ROBERTO PIUNO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad N° 13.571.410. 10.272.881, 8.639.832, 12.475.101 y 12.990.538 respectivamente, quienes al momento de la audiencia fueron llamados en su orden, juramentados con las formalidades de ley, preguntados y repreguntados por las partes, a excepción del ciudadano VICENTE RODRIGUEZ quien no compareció a rendir declaración.
- Sobre las documentales contentivas de legajo de recibos de 66 folios, lo constituye el marcado con la letra A: Libreta de Ahorros Banco Mercantil N° 0105010916710900892-4 cuyo titular es el accionante; el marcado con la letra B lo constituye copia de los estados de cuenta de la cuenta de ahorros antes descrita, y el marcado con la letra C copia del acta constitutiva de la empresa Transporte YADY C.A; sobre los cuales la demandada no hizo observación tendiente a contradecir lo allí señalado, por lo tanto al tratarse de documentos privados no desconocidos, mantienen pleno valor probatorio y son demostrativos de lo acreditado en la cuenta de ahorros del accionante, de la existencia de la empresa cuyo accionista es el accionante y sobre los estados de cuenta del accionante y al tratarse de instrumentos privados se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, como indicios de los pagos efectuados por la empresa DOMESA, derivados de la prestación del servicio. Y así se valoran.
- En cuanto al testimonio rendido se pudo extraer de los mismos lo siguiente: El ciudadano Ely Laya indicó que conoció al accionante porque fue su compañero de trabajo y también indicó que el demandante, a parte de repartidor fue auxiliar de oficina.
- En relación al testigo Daniel Belisario contestó que conoció al demandante porque fue su compañero de trabajo, que sabe que prestó servicio primero como auxiliar administrativo y de operaciones y culminó como repartidor al igual que éste, quien renunció porque ingresó al Ministerio del Trabajo, oficio que le garantizaba menor riesgo o peligro. En relación al testigo José González, éste manifestó que actualmente trabaja como chofer en una empresa llamada AEROCA, pero que conoció al demandante porque fueron compañeros de trabajo en DOMESA, que el demandante empezó a trabajar como oficinista y terminó como repartidor en El sombrero; que cada trabajador tenia sueldo diferente, que la empresa fijaba la ruta de trabajo y por eso de pagaban.
- En cuanto al testigo Roberto Piuno; declaró que actualmente trabaja en una ferretería pero que conoció al demandante en la empresa DOMESA porque fueron compañeros de trabajo durante esos años, que empezó como oficinista y que luego fue cambiado como repartidor.
- Todos los anteriores testimonios fueron debidamente grabados mediante sistema de grabación audio visual, razón por la cual no se reproducen sus declaraciones; no obstante sus declaraciones son contestes sobre la prestación del servicio a favor de DOMESA en la forma de oficinista y terminado como repartidor, los cuales se valoran como indicios de la naturaleza laboral del vínculo que unió al acccionante con la sociedad mercantil Domesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordando sus declaraciones con los alegatos del demandante, referentes a las actividades desarrolladas por éste con ocasión a la prestación de sus servicio de repartidor y así se valora.

De inmediato se pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por la demandada de tipo Documental, consistente en:
Marcado con la letra “A” constante de seis (06) folios “Contratos”, Marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios, Marcado con la letra “C” constante de siete (07) folios, Marcada con la letra “D” constante de dos (2) folios, “Memorando y Anexo” “B”, Marcada con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios “Comunicaciones”, Marcada con la letra “G”, constante de veintiocho (28) folios, “Cheques y Comprobante de Emisión de Cheques” Marcada con la letra “H” “Detalle de Cuenta Individual”.- La demandada manifestó que impugnaba las documentales marcados A, B, C y D insertos a los folios 157 al 170 argumentando ser copias simples y falsos de conformidad con el articulo 89 de la Constitución de la República, como también que la empresa obligó a su representado a constituir una contratista para evadir las responsabilidad con sus obligaciones laborales.- Así mismo se promovió Informe a: la división de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) y al Banco Mercantil, de lo cual no se encuentra respuesta a los autos.
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Carlos Castellano, titular de la cédula de identidad N° 5.434.823, José Merecuana, titular de la cédula de identidad N° 8.791.693, Nestor Guanda Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.745.897, y Rafael G. Esaá, titular de la cédula de identidad N° 7.217.357.- Para su evacuación fueron llamados y éstos no comparecieron a la audiencia, de lo cual se dejó constancia.
Sobre los informes promovidos a: la división de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) y al Banco Mercantil, de lo cual no se encuentra respuesta a los autos; el Tribunal vista la insistencia de la parte demandada a evacuar la prueba y la voluntad compartida de la parte actora, se ratificó el oficio, no obstante no llegó respuesta al oficio.- Sobre el particular el Tribunal precisa que la continuidad de la audiencia es necesaria toda vez que las partes, en base al principio de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia, pueden aclarar los puntos dudosos y no dejar a la suerte de un tercero el principio procesal de celeridad constitucional, lo que al respecto del Informe solicitado al Banco Mercantil sobre si la empresa DOMESA posee en esta institución bancaria una cuenta corriente identificada con el N° 0105-0027-38-1027-25873-5, si contra cuenta corriente fueron emitidos y cobrados ciertos números de cheques suficientemente detallados, sobre quien los cobró; la parte demandante de autos no negó lo dicho, al contrario manifestó que efectivamente fueron cobrados por el demandante porque era el representante de la empresa Transporte YADY C.A y esa era el mecanismo de pago por su servicio; por tanto resulta inoficiosa la respuesta del banco en virtud de que lo pretendido por la parte demandada fue aceptado por el accionante en audiencia, quedando comprobado que el accionante recibió por sus servicio el pago de los siguiente montos a continuación reflejados:

Cuenta Nro de Cheque Fecha de Cheque Bs.
Banco Mercantil 67109050 12-01-2007 1.200.500,00
Banco Mercantil 74109217 22-01-2007 7.349.028,38
Banco Mercantil 55109711 12-02-2007 5.227.057,00
Banco Mercantil 96110056 26-02-2007 3.395.700,00
Banco Mercantil 18109957 22-02-2007 1.052.324,00
Banco Mercantil 52110257 08-03-2007 6.388.627,84
Banco Mercantil 05110328 12-03-2007 470.400,00
Banco Mercantil 25110821 04-04-2007 6.049.867,57
Banco Mercantil 64111374 03-05-2007 7.282.388,38
Banco Mercantil 01112024 06-06-2007 6.962.596,17
Banco Mercantil 13112702 10-07-2007 5.089.658,18
Banco Mercantil 00118649 04-09-2008 16.296,10
Banco Mercantil 68113909 06-09-2007 5.807.843,97
Banco Mercantil 60119186 27-10-2008 3.988,65

En cuanto al Informe al I.V.S.S. sobre la inscripción del demandante como trabajador de la empresa LLANOTABACO en el año 2000, el demandante respondió que para ese momento le ofrecieron trabajo en esa empresa y la empresa lo inscribió, tiempo durante el cual estaba disfrutando de sus vacaciones en DOMESA, pero luego aceptó la propuesta de la demandada en cambiarlo con el cargo de repartidor; por lo que el Tribunal considera suficiente aclarado el punto y decide continuar con la valoración de los restantes medios de prueba- Al respecto, 1.- Constan documentos marcados con la letra “A”, constante de seis (06) folios “Contrato” entre la firma mercantil TRANSPORTE YADI, C.A. y DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), del cual se lee de contenido lo siguiente:
Que TRANSPORTE YADI, C.A. y DOMESA suscribieron un Contrato de Servicios de Transporte, Que de acuerdo al contenido de la Cláusula Sexta, el precio convenido para el servicio sería de trescientos treinta y seis bolívares con 00/100 (Bs336.000, 00) mensuales por la ruta asignada, que la duración del contrato fue de treinta (30) días, pudiendo ser renovado o rescindido a la voluntad de las partes.
2.- Marcado con la letra “B” Contrato entre la firma mercantil TRANSPORTE YADI, C.A. y DOMESA del cual se lee del contenido lo siguiente: Que de acuerdo al contenido de la Cláusula Sexta, el precio convenido para el servicio sería de Un Millón Trescientos Veinte mil Bolívares 00/100 (Bs1.320.000, 00) mensuales por la ruta asignada, que la duración del contrato fue de treinta (30) días, pudiendo ser renovado o rescindido a la voluntad de las partes.
3.- Marcado con la letra “C”, “Contrato” de fecha 19 de Diciembre de 2005 extrayendo de su contenido lo siguiente:
- Que la contratada, sus accionistas y/o personal no están ligados en forma exclusiva a LA COMPAÑÍA.
- Se establece la ruta que deberá seguir LA CONTRATADA es 1) Calabozo-El Sombrero-Barbacoas-Calabozo. 2) Calabozo-San Fernando de Apure-Cagua-Calabozo.

- Que el precio por la prestación del servicio, a lo que se desprende del Anexo “A” fue de Bs. 44.874,61 por día hábil de prestación del servicio para la ruta Calabozo-El Sombrero-Barbacoas-Calabozo; mientras que para la ruta comprendida de Calabozo-San Fernando de Apure-Cagua-Calabozo; el precio pactado fue de Bs. 127.521,67 por día hábil de prestación del servicio.

4.- Marcada con la letra “D” “Memorando y Anexo” “B” el cual forma parte integrante del contrato de prestación de servicios notariado en fecha 19 de diciembre de 2005 y producido como documental marcada con la letra “C. extrayéndose de su contenido lo siguiente:
Que las partes pactaron agregar una nueva ruta para la prestación del servicio desde San Fernando de Apure-Achaguas- San Fernando de Apure, a razón de Bs. 46.956,52 por día hábil de prestación de servicio.-
Ahora bien; dichos Instrumentos privados se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, los cuales contienen los términos de contratos celebrados entre la sociedad mercantil Transporte YADY C.A., y Domesa, por la prestación del servicio de transporte en determinadas rutas, y por un precio convenido.

5.- Marcada con la letra “F” documento contentivo de “Comunicaciones”, emanadas de TRANSPORTE YADI, C.A. y suscritas por su Presidente ANGEL MONTOYA dirigida a la empresa DOMESA, del cual se lee de su contenido lo siguiente:
Comunicación s/f dirigida al Sr. Carlos Castellano:

- Que informa que en algunas oportunidades se vio en la necesidad de contratar a personas que realicen el viaje correspondiente a la Ruta, El Sombrero, sobre las tarifas a cobrar por sus servicios para las entregas a la base Aérea.

Comunicación del 28/06/2006 dirigida al Sr. Néstor Guanda del cual se lee de su contenido lo siguiente:
- Que el demandante solicita el pago por adelantado de la factura N° 0519 correspondiente a mes de Agosto.
- -Comunicación del 10/02/2008 dirigida al Sr. Rafael Esaá:

- Donde se lee que el demandante informa al Gerente Centro-Occidente de DOMESA, una serie de hechos irregulares con el entonces Jefe de la Oficina de Calabozo-Estado Guárico, según el cual le fue solicitada la presentación y cobro de facturas por conceptos de servicios no prestados por la empresa que representa.
De las anteriores el Tribunal no observa que aporte a los autos sobre lo controvertido, por tanto se desechan.
6.- Marcada con la letra “G” “Cheques y Comprobante de Emisión de Cheques” correspondientes a los pagos emitidos por DOMESA, a favor de la empresa TRANSPORTE YADI, C.A. para los años 2007 y 2008, en virtud del contrato de servicios de transporte suscrito entre ambas empresas, del cual se observa en el siguiente cuadro resumen:

Cuenta Nro de Cheque Fecha de Cheques N° Factura Bs.
Banco Mercantil 67109050 12-01-2007 0502-A 1.200.500,00
Banco Mercantil 74109217 22-01-2007 0506-A/ 0507-A 7.349.028,38
Banco Mercantil 55109711 12-02-2007 0508-A 5.227.059,57

Banco Mercantil 96110056 26-02-2007 A-0552 3.395.700,00
Banco Mercantil 18109957 22-02-2007 0558-A 1.052.324,00
Banco Mercantil 52110257 08-03-2007 0556-A 6.388.627,84
Banco Mercantil 05110328 12-03-2007 0559-A 470.400,00
Banco Mercantil 25110821 04-04-2007 0561-A/0563-A 6.049.867,57
Banco Mercantil 64111374 03-05-2007 0509-A/0511-A 7.282.388,38
Banco Mercantil 01112024 06-06-2007 0513-A/0514-A 6.962.596,17
Banco Mercantil 13112702 10-07-2007 0518-A 5.809.658,18
Banco Mercantil 00118649 04-09-2008 A-375,377,378,379 16.296,10
Banco Mercantil 68113909 06-09-2008 0525-A 5.807.843,97
Banco Mercantil 60119186 27-10-2008 A-0383 3.988,65

no desconocido por el demandante, desprendiéndose lo siguiente:

Que DOMESA, pagaba mediante cheque a dicha empresa la suma generada por los servicios de transporte prestados,
Que los pagos emitidos no eran constantes en una misma fecha,
Que cada factura presentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE YADI, C.A. para el cobro de servicios prestados por ésta, le era descontado el correspondiente Impuesto Sobre la Renta.
7.- Marcada con la letra “H” constitutivo de “Detalle de Cuenta Individual”, del extrayéndose de su contenido lo siguiente:
Fue obtenida de internet de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano ANGEL ALFONZO MONTOYA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.238.527; observándose que fue afiliado a dicho organismo por la empresa LLANOTABACO, C.A. teniendo como fecha de egreso el día 30 de Junio de 2000, punto que fue aclarado por el demandante en su oportunidad de declaración de parte.

Pues bien, del análisis de los medios de prueba este Tribunal, a los efectos de precisar los límites del contradictorio, atendiendo a lo hechos alegados por las partes, a los admitidos y a los negados en primer lugar observa que la parte accionante alegó haberse iniciado como trabajador de la empresa DOMESA con el cargo de oficinista en fecha 15 de noviembre del año 1.996 hasta el 15 de septiembre de 2000 y luego hasta el año 2008 como repartidor o transportista de mercancía, hecho que quedó demostrado con el testimonio de los testigos precedentemente valorados, quienes coincidieron, por el hecho de haber compartido labores, que el demandante se desempeñó como oficinista y repartidor; luego de la revisión de los recaudos no se observa tal como lo alega la demandada, sobre la existencia de un contrato de servicios de transporte a partir del año 2000, que la empresa demandada haya pagado las prestaciones sociales al demandante, que pudiera cortar o separar los dos tipos de contratos, lo cual constituye un indicio de prueba de laboralidad en favor del accionante, por lo tanto se entiende que la prestación del servicio bajo la modalidad demostrada en los contratos ya valorados es una continuación de la prestación de servicio inicial.- En segundo lugar invoca el demandante la aplicación de los beneficios laborales durante una relación de trabajo de 12 años y 8 meses, siendo que, tomando en cuenta las fechas indicadas, el tiempo sumado correctamente es de 11 años y 10 meses y no de 12 años y 8 meses.- De los hechos alegados, importantes para la resolución de la controversia se encuentra el descubrimiento por parte de esta Juzgadora de la verdadera naturaleza del contrato mercantil suscrito entre la empresa DOMESA y TRANSPORTE YADI C.A., aplicándose lo que en doctrina se denomina “levantamiento del velo” considerando que el contrato celebrado no es mercantil sino laboral, celebrado con la persona natural y no la jurídica, por invocar que éste es cual más le favorece.- En este sentido, este Tribunal considera que el análisis dado por la demandada sobre el test de indicios en su contestación de demandada no es determinante, en base a que:

1. Forma de determinar el trabajo: Debió demostrar la demandada, como carga probatoria que el demandante efectivamente prestó el servicio a través de otras personas, lo cual no consta los autos, presumiendo que la prestación del servicio se hizo de manera personal y directa.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

El hecho de que el demandante no cumpliera un horario dentro de la empresa no le quita el carácter laboral, por cuanto de la naturaleza del servicio de trasporte al tratarse de reparto e mercancías ésta se efectúa fuera de las instalaciones de la empresa.

3. Forma de efectuarse el pago,
El hecho de pagar bajo la modalidad de facturas no es determinante para acreditar una relación mercantil cuando lo precisamente discutido es la naturaleza real del servicio. No obstante, de la relación de facturas queda comprobado lo recibido por el accionante como contraprestación a su servicio.
En cuanto al monto percibido por el demandante, si bies es cierto que éste supera el salario minimo nacional para la época, no menos cierto es que el precio del trabajo en muchos de los casos depende de lo que representan sus ganancias, del valor que represente dicha actividad en marco de la empresa, por esta razón es que el contrato de trabajo es un contrato consensual, bilateral y sinalagmático, siendo de exclusividad de las partes el pacto para el salario, siempre y cuando no sea inferior al minimo fijado nacional para esa clase de actividad.- Por lo tanto el monto recibido efectivamente por el demandante es constitutivo del salario y así se establece.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

El control disciplinario no necesariamente implica que el demandante se encuentre dentro de las instalaciones de la empresa sino más bien el seguimiento de determinadas conductas como es el cumplimiento de una ruta asignada, que en todo caso demuestra subordinación en el servicio.

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias
Como carga de la demandada, se encuentra demostrar que las herramientas utilizadas por el demandante en la prestación del servicio, sean de su exclusiva propiedad, es así como de los autos no se observa que el vehiculo utilizado como única herramienta, además de la fuerza humana de trabajo, sea propiedad del demandante, por lo tanto siendo el vehiculo una herramienta de trabajo de carácter principal para la actividad del transporte es de importancia la titularidad del mismo y no siendo propiedad del demandante, tal como lo había alegado la demandada, constituye un indicio que sea propiedad de la demandada, en combinación con la declaración de los testigos, quienes indicaron que el vehiculo utilizado por el trabajador del transporte era propiedad de la empresa demandada.

6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta servicio, la regularidad del trabajo.
Para el caso de extravío o pérdidas de la mercancía transportada, la asunción de ganancias o pérdidas en beneficio del demandante no quedó demostrado a los autos, por lo tanto se presume que tanto las ganancias o los riesgos son asumidos por la propietaria de la explotación del servicio de encomiendas, la demandada de autos.

7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, es conocido tanto como hecho comunicacional, como hecho notorio de la colectividad que la empresa DOMESA se dedica a la actividad del envio de paquetes a nivel nacional, por lo tanto resulta extraño que siendo ese su objeto principal, no mantenga un personal para el desarrollo de dicha actividad, por lo tanto, con respecto del personal que desarrolla esta actividad, que se caracteriza fundamentalmente por el esfuerzo físico y la destreza en manejar, se desprende una presunción a favor del carácter laboral y no mercantil, siendo lo recibido en dinero, por el demandante la contraprestación por el servicio prestado, y así se establece.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Del documento presentado por la parte actora, se desprende la existencia de una expresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 80, Tomo 3-A, fecha que coincide con lo alegado por la parte actora, de que fue constituida con la finalidad de darle forma mercantil a lo que es una relación de trabajo, sin que se evidencie a los autos que dicha empresa haya desarrollado actos de comercio con algún otra empresa o persona, por lo tanto se presume que su actividad se desarrolló en beneficio de la demandada.

De manera que, haciendo uso del test o herramientas de indicios, se concluye que el contrato existente entre las partes fue siempre de naturaleza laboral, correspondiéndole entonces al accionante el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, en los términos más adelante señalados Y así se establece.

En cuanto al salario devengado, este Tribunal observa que a pesar de que el demandante anunció una serie de salarios desde el año 1.999, no señaló el recibido en el año 1.996 hasta el año 1.998, por lo tanto en beneficio del accionante y en aplicación del parágrafo único del articulo 6 de la ley orgánica Procesal del trabajo éste se ajusta al salario mínimo nacional que fue de 15.000 bolivares.- En cuanto a los salarios percibidos durante el año 1999 se toma en cuenta el salario diario alegado por el accionante de 4.036 Bs. ; para el año 2000 este Tribunal hace una sumatoria de los recibos o montos depositados al actor cursante a los autos, ya valorados, para determinar que lo realmente percibido y que consta a los autos es lo que constituye el salario por lo tanto de dicha sumatoria se arroja la cantidad de 54.188,03 Bs. diario; Para el año 2001, se hace la misma operación resultando un salario diario de 46.044,46 Bs; Para el año 2002 la demandada no presentó recibos, sin embargo en atención a la labor prestada se valora lo alegado por el actor que fue de 55.000 Bs; Para el año 2003 se hace la misma operación sumatoria, resultando un salario diario de 57.889,42; Para el año 2004 se hace la misma operación sumatoria, resultando un salario diario de 90.034 Bolivares; Para el año 2005 la demandada no consignó facturas o recibos sin embargo en base a la efectiva prestación del servicio se valora lo alegado por el actor que fue de 115.050,00 bolívares diarios; Para el año 2006 se efectúa la misma operación de dar por cierto lo alegado por el actor de 227.010,00 bolívares; Para el año 2007 el salario demostrado en autos por la demandada en base a las facturas o depósitos es de 170.512,52 bolívares diarios y para la fracción de meses o días trabajados durante el año 2008 arrojó según la sumatoria de los montos consignados por la demandada, la cantidad de 117,81 Bs. Fuertes diarios, montos éstos que se tomaran en cuenta para el pago de la compensación por transferencia y antigüedad hasta junio del año 1997 y el pago de la Prestación de Antigüedad según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de junio de 1.997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es hasta el 15 de septiembre de 2008.

En cuanto al beneficio de vacaciones y bono vacacional. La demandada no demostró el pago de ellas, por lo tanto deben pagárseles conforme al último salario devengado correspondiente a los años de prestación de servicio y así se declara.

Con respecto de las utilidades demandadas, el demandante exige el pago de sesenta días anual sin que acredite tal derecho, no obstante el Tribunal debe garantizarle como derecho al pago del mínimo que acuerda la ley del trabajo que es de quince días anual. Es decir 15 días de salario por cada año de servicio y así se resuelve.
En relación a los montos reclamados por concepto de comisiones retenidas, tal pacto no se encuentra comprobado a los autos por lo tanto es improcedente su reclamo.
En base al despido alegado, la parte actora no demostró que fue objeto del mismo, más bien manifestó haberse retirado por cuanto no le pagaron sus prestaciones sociales, por tanto el reclamo efectuado conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso cabe señalar que, éste es una modalidad de contrato de naturaleza mercantil permitido por la Ley Orgánica del Trabajo para el cumplimiento de la Prestación de Antigüedad y sus intereses en forma mensual, no obstante para su existencia debe pactarse entre trabajador y patrono en forma expresa, según lo establecido en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cuando el patrono no constituye expresamente un fideicomiso en una institución financiera en beneficio de sus trabajadores, puede dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales de otros modos, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo en sus distintos literales. Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor del trabajador demandante, o que hubiere efectuado su depósito en cuenta bancaria, debe acordarse los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, atendiendo expresamente a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, que dispone: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas y cursivas del tribunal). Se acuerda cálculo por experticia complementaria del fallo y pago Y así se declara.

Asimismo, acuerda la indexación o corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “…Procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Accidental de Primera Instancia de juicio del Trabajo concede en calabozo estado Guárico modifica los cálculos efectuados por el demandante en su demanda y declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFONZO MONTOYA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.-14.238.527 en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1975, bajo el N.-02, Tomo 58-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1997, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Enero de 1998, anotado bajo el N.- 51, Tomo 11-A-Pro; y se condena a la demandada al pago de las instituciones de carácter laboral tal como será expresado en el cuadro siguiente:


Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 15/11/1996
Fecha de Culminación de la relación de trabajo: 15/09/2008

Salario
Períodos Salario Promedio Diario Devengado Alic. Utilidades Alic. Bono vacacional Salario Integral
1996 Bs 0,50 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,50
1997 Bs 0,50 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,50
1998 Bs 2,50 Bs 0,01 Bs 0,00 Bs 2,51
1999 Bs 4,36 Bs 0,02 Bs 0,01 Bs 4,38
2000 Bs 54,19 Bs 0,19 Bs 0,13 Bs 54,50
2001 Bs 46,04 Bs 0,16 Bs 0,12 Bs 46,32
2002 Bs 55,00 Bs 0,19 Bs 0,15 Bs 55,34
2003 Bs 57,89 Bs 0,20 Bs 0,17 Bs 58,26
2004 Bs 90,03 Bs 0,31 Bs 0,29 Bs 90,64
2005 Bs 115,05 Bs 0,40 Bs 0,40 Bs 115,85
2006 Bs 227,01 Bs 0,79 Bs 0,84 Bs 228,64
2007 Bs 170,51 Bs 0,59 Bs 0,63 Bs 171,74
2008 Bs 117,81 Bs 0,41 Bs 0,46 Bs 118,68



Indemnización de Antigüedad Art.666 literal a) LOT
Período total
15/11/1996-19/06/1997 Bs F 45,00

Compensación por Transferencia Art.666 literal b) LOT
Período total
15/11/1996-19/06/1997 Bs F 45,00

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT-Art.665 LOT
Período días Salario Integral total
19/06/1997-19/06/1998 60 Bs 2,51 Bs 150,80
19/06/1998-19/06/1999 62 Bs 4,38 Bs 271,82
19/06/1999-19/06/2000 64 Bs 54,50 Bs 3.488,10
19/06/2000-19/06/2001 66 Bs 46,32 Bs 3.057,22
19/06/2001-19/06/2002 68 Bs 55,34 Bs 3.763,38
19/06/2002-19/06/2003 70 Bs 58,26 Bs 4.078,52
19/06/2003-19/06/2004 72 Bs 90,64 Bs 6.525,96
19/06/2004-19/06/2005 74 Bs 115,85 Bs 8.572,82
19/06/2005-19/06/2006 76 Bs 228,64 Bs 17.376,56
19/06/2006-19/06/2007 78 Bs 171,74 Bs 13.395,42
19/06/2007-19/06/2008 80 Bs 118,68 Bs 9.494,61
19/06/2008-15/09/2008 10 Bs 118,68 Bs 1.186,83
Bs.F 71.362,06


Vacaciones Art. 219 LOT
Período días Ultimo salario diario total
15/11/1996-15/11/1997 15 Bs 117,81 Bs 1.884,96
15/11/1997-15/11/1998 16 Bs 117,81 Bs 1.884,96
15/11/1998-15/11/1999 17 Bs 117,81 Bs 2.002,77
15/11/1999-15/11/2000 18 Bs 117,81 Bs 2.120,58
15/11/2000-15/11/2001 19 Bs 117,81 Bs 2.238,39
15/11/2001-15/11/2002 20 Bs 117,81 Bs 2.356,20
15/11/2002-15/11/2003 21 Bs 117,81 Bs 2.474,01
15/11/2003-15/11/2004 22 Bs 117,81 Bs 2.591,82
15/11/2004-15/11/2005 23 Bs 117,81 Bs 2.709,63
15/11/2005-15/11/2006 24 Bs 117,81 Bs 2.827,44
15/11/2006-15/11/2007 25 Bs 117,81 Bs 2.945,25
15/11/2007-15/09/2008 21,66 Bs 117,81 Bs 2.551,76
Bs.F 26.702,81


Bono Vacacional Art. 223 LOT
Período días Ultimo salario diario total
15/11/1996-15/11/1997 7 Bs 117,81 Bs 942,48
15/11/1997-15/11/1998 8 Bs 117,81 Bs 942,48
15/11/1998-15/11/1999 9 Bs 117,81 Bs 1.060,29
15/11/1999-15/11/2000 10 Bs 117,81 Bs 1.178,10
15/11/2000-15/11/2001 11 Bs 117,81 Bs 1.295,91
15/11/2001-15/11/2002 12 Bs 117,81 Bs 1.413,72
15/11/2002-15/11/2003 13 Bs 117,81 Bs 1.531,53
15/11/2003-15/11/2004 14 Bs 117,81 Bs 1.649,34
15/11/2004-15/11/2005 15 Bs 117,81 Bs 1.767,15
15/11/2005-15/11/2006 16 Bs 117,81 Bs 1.884,96
15/11/2006-15/11/2007 17 Bs 117,81 Bs 2.002,77
15/11/2007-15/09/2008 15 Bs 117,81 Bs 1.767,15
Bs.F 16.493,40

Utilidades
Período días salario diario total
15/11/1996-15/11/1997 15 Bs 0,50 Bs 7,50
15/11/1997-15/11/1998 15 Bs 2,50 Bs 37,50
15/11/1998-15/11/1999 15 Bs 4,36 Bs 65,40
15/11/1999-15/11/2000 15 Bs 54,19 Bs 812,82
15/11/2000-15/11/2001 15 Bs 46,04 Bs 690,67
15/11/2001-15/11/2002 15 Bs 55,00 Bs 825,00
15/11/2002-15/11/2003 15 Bs 57,89 Bs 868,34
15/11/2003-15/11/2004 15 Bs 90,03 Bs 1.350,51
15/11/2004-15/11/2005 15 Bs 115,05 Bs 1.725,75
15/11/2005-15/11/2006 15 Bs 227,01 Bs 3.405,15
15/11/2006-15/11/2007 15 Bs 170,51 Bs 2.557,69
15/11/2007-15/09/2008 12,5 Bs 117,81 Bs 1.472,63
Bs. F 13.811,45




total: Bs F 128.459,72


-Se acuerdan los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados a partir de tercer mes de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los diecinueve dias del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA


ABOG. EINAR CORDOBA GALICIA

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,