REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 2500

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. PAUL LANDAETA, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 24 de Septiembre de 2010, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR.

ABOGADO DEFENSOR: PAUL LANDAETA.

VICTIMA: OMAR GONZALEZ MADRIZ.

DELITOS: ESTAFA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

FISCAL: Abg. DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ Fiscal 20 con Competencia a nivel Nacional; y el Abg. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE. (41) con Competencia a nivel Nacional.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 104 al 113, del presente expediente, cursa decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Como puede evidenciarse, pudiéramos estar en presencia de hechos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad en caso de determinarse la responsabilidad penal de quien ha sido imputada en cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo de las actuaciones descritas, la pluralidad de los elementos necesarios para estimar la autoridad del ciudadano NELSON NAVAS CORREDOR, en su ejecución.

Siendo estos los hechos, y a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en virtud de que, dentro de los extremos de análisis que impone el Legislador, se encuentra la magnitud del daño causado, y sobre este particular debe este Juzgador tomar en consideración, no solo la venta fraudulenta de la que fue objeto el ciudadano OMAR GONZÁLEZ MADRIZ, que asciende a la suma de BsF. 245.000, sino que, resulta difícil determinar en este momento, el daño que ha podido ser causado a otras posibles victimas, aunado al daño perpetrado en contra de las instituciones del Estado del parque automotor, e incluso, la afectación que pudo haber sufrido la compañía de seguros en la cual, imputado fungió como tomador y beneficiario del seguro.

Por su parte, al analizar el peligro de obstaculización, es menester recordar, con motivo a la operación de venta efectuada, el imputado conoce a la victima, y posee sus datos de información personal, conminándolo a actuar de manera desleal o reticente situación que, pudiera poner en evidente riesgo la investigación, y el alcance de la justicia como fin último.

Satisfechos como se encuentran los extremos legales a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal, este Tribunal considera procedente la aplicación de la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del ciudadano NELSON NAVAS CORREDOR, acordándose como sitio temporal de reclusión, el internado Judicial Capital de Yare, quedando a disposición de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, la ubicación del referido ciudadano conforme a las capacidades y distribución de los centros. Líbrese boleta de encarcelación.

-V-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NELSON NAVAS CORREDOR, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 322 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 Ibidem…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 02 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por profesional del derecho Abg. PAUL LANDAETA, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre del 2010.

“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad del Acto de Presentación de fecha 24 de septiembre de 2010, llevado a cabo en la sede del tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas toda vez que el mismo violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose de esta manera un Gravamen Irreparable tal como lo prevé el 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Septiembre de 2010 funcionarios de la División de Función Público del CICPC practicaron la detención del imputado Daniel Navas y en fecha 23 de Septiembre de 2010 el Fiscal del Ministerio Público, de Guardia ese día, lo presentó por ante el tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Control del Área Metropolitana de Caracas el cual, a petición de la referida fiscalía, declinó de su competencia por su supuesta solicitud en el expediente N° 23-C-15.784-10 cursante por el tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Control del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de Septiembre del presente año se llevó a cabo el Acto de presentación del imputado por ante el tribunal 23 de control supra mencionado. Ahora bien, al revisar las actuaciones de investigación consignadas conjuntamente con el detenido encontramos lo siguiente: 1°) Un Acta de Investigación Policial donde se relatan los pormenores de la detención y la relación del imputado con un vehículo de una supuesta procedencia dudosa. 2°) Entrevistas: al ciudadano que adquirió dicho vehículo, a la persona que lo acompañó cuando iba a realizar la negociación, al gerente de la empresa donde laboraba el detenido, a una vecina de éste y a un hermano. 3°) Documento de propiedad del vehículo a nombre del detenido, documento de propiedad a nombre de la persona a quien vendió el vehículo, documentos personales del detenido y un listado de varios vehículos emanados de la empresa Toyota. Al revisar el expediente N° 23-C-15.784-10 detectamos lo siguiente: 1°) Que dicho expediente se encuentra en la etapa intermedia. 2°) Que hay un Libelo Acusatorio en contra de un ciudadano identificado como GERRADO JOS CAMEJO RAMIREZ, por los delitos de Falsificación de Documentos según la Ley Contra Delitos Informáticos y Tráfico de Influencia en la modalidad de Aprovechamiento de Funcionario Público a tenor del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción. 3°) Que las actuaciones policiales supra mencionadas fueron adminiculadas a dicho expediente. 4°) Que en dicho expediente no cursa orden de aprehensión contra mi defendido. 5°) Que en dicho expediente no hay hacho ni acta alguna que relacione al imputado ni al vehículo, por él comprado, con los hechos allí investigados. El acto procesal de presentación aquí impugnado se encuentra infectado de nulidad en virtud a que se produce por defecto de una detención no flagrante y por no mediar orden de aprehensión judicial; y sumado a esto se produce una violación del orden procesal vigente al adminicular unas actuaciones en fase de investigación a un proceso en etapa intermedia. Además debe agregarse que no cursa en autos la decisión donde el Tribunal 49° de Control declinó de su competencia, tal como se mencionó en párrafos anteriores. Esta situación enerva el acto de presentación y el auto de privativa de libertad producido en el, ya que no habiendo el auto motivado a que se contrae el artículo 77 del Código Orgánico Procesal vigente y no estando la conexidad establecida por el artículo 71 ejusdem, se debe reputar la irregularidad del proceso y como efecto de ello, la ilegalidad de la detención decretada por la violación del Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva toda vez que el Acto de Presentación del Imputado debió llevarse a cabo en el tribunal 49 de control y posterior a ello, de ser procedente, debió originarse la declinatoria. Por los motivos antes mencionados consideramos que, contra nuestro defendido, se produjo un Gravamen Irreparable que debe ser subsanado por esta instancia penal. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos la medida cautelar privativa de libertad producida contra nuestro defendido en fecha 24 de septiembre de 2010, por no encontrase cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó, contra el encartado de autos, la comisión del delito de Estafa, Asociación para Delinquir y Uso de Documento Falso, en el marco de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal. En criterio de la defensa no hay fundados elementos de convicción para suponer la existencia (Fumus Bonis Iuris) de los delitos imputados y mucho menos su autoría. De las actas de investigación consignadas conjuntamente con el detenido se desprende lo siguiente: 1°) Del Acta de Investigación Policial, (folio 1 y su vuelto), donde se relatan los pormenores de a detención de la detención y la relación del imputado con el vehículo camioneta Fortuner, serial MROYU596G798004633 el cual, a decir de los funcionarios de la División de la Función Pública del CICPC, tiene una procedencia ilegal según un listado emanado de la empresa Toyota, inserto también en dichas actuaciones, al folio 42, no se refiere delito alguno ya que dicho vehículo no se encuentra mencionado en dicha lista ni tampoco ésta, determina ilicitud alguna. Así como tampoco, en el expediente 23-C-15784-10, al que se adminículo dichas actuaciones, se localiza actuación alguna que señale a dicho vehículo como producto de acto delictual alguno. Es decir, no hay señal probatoria de haber sido hurtado, robado o de alguna manera timado. 2°) De las entrevistas: al ciudadano que adquirió dicho vehículo, al a persona que lo acompañó cuando iba a realizar la negociación, al gerente de la empresa donde laboraba el detenido, a una vecina de éste y a un hermano. 3°) De los documentos de propiedad del vehículo a nombre del detenido, documentos de propiedad a nombre de la persona a quien él le vendió el vehículo, documentos personales del detenido, un bauche bancario que señala el monto por el cual se realizó la negociación y un listado de varios vehículos emanados de la empresa Toyota. De estos elementos, adminiculados a la declaración dad por el detenido durante el acto de presentación, se desprende que efectivamente existe dicho vehículo y que el imputado lo compro y lo vendió. De ninguno de los hechos insertos en las actuaciones consignadas con el detenido y en el expediente supra mencionado se infiere que el encartado haya engañado o inducido en error al comprador y mucho menos que el documento de propiedad del vehículo haya sido falsificado; por lo tanto no es dable reputar el delito de estafa y de uso de documento falso. No hay en el expediente una experticia que lo constatare. Tampoco hay elementos probatorios de donde se pueda deducir que el encartado se haya asociado para cometer delito alguno y menos que lo haya hecho con tres o mas personas, tal como lo exige el artículo 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y mucho menos que forme parte de algún grupo de delincuencia organizada como lo exige el artículo 6° ejusdem. Parece inconcebible que se inquiera dichos delitos y se adminicule estas actuaciones a un expediente en fase intermedia y donde los delitos acusados son distintos (Falsificación de Documentos según la Ley Contra Delitos Informáticos y Tráfico de Influencia en la modalidad reaprovechamiento de Funcionario Público a tenor del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción) donde además, ha y un solo detenido. ¿Cómo lo asocian con mi defendido?. ¿Dónde queda el Principio de Legalidad y las Garantías Constitucionales que de el emanan? Todo hecho que se repute antijurídico debe estar sometido a un proceso garantías y de esas actas que formen el expediente es de donde se deben inferir en los elementos de convicción lo contrario sería violatorio del debido Proceso. Lo subjetivo y lo objetivo en los hechos investigados devienen de la participación activa y del tipo establecido; nunca del operario de justicia pues frente a la duda deviene la libertad del imputado. Pido que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar la nulidad solicitada, se deja sin efecto el auto de detención decretado y se produzca la libertad de mi defendido…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 148 al 158 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ y GUAIDALIDA AMERICA ROSSI, en su carácter de Fiscal Vigésimo y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, en el cual entre otros aspectos manifiesta:


“…El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.

En este orden de ideas, el recurrente ha manifestado en su escrito de apelación, que ejercen el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2010, mediante la cual el Tribunal Vigésimo tercero (23°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida privativa de Libertad en contra del ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.109.275, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 322 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En razón de ello, considero pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO El escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, solicita la nulidad del Acto de Presentación del ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR de fecha 2/09/2010 por ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el honorable Juez acordó medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se deje sin efecto el auto de detención decretado y se produzca la libertad inmediata de su defendido, en base a los siguientes argumentos o denuncias:

…omissis…

Esta Representación Fiscal, luego de una revisión y análisis al presente Recurso de Apelación, considera indicar que durante su intervención en la audiencia presentación para oír al ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, plenamente identificado en autos, solicitó que la aprehensión no se calificara como flagrante ya que las circunstancias que involucran al ciudadano hoy investigado no fue de forma flagrante y por cuanto de ese acto de presentación se realizó la imputación de los delitos por los hechos suficientemente expuestos en dicha audiencia, estos son, ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto en el Artículo 322 Ejusdem y SOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el debido respeto exhorto al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a que los mismos se tomaran en cuenta en virtud de la pluralidad de elementos arrojados en dicha audiencia, oportunidad en la cual este Representante del Ministerio Público hizo igualmente mención a la Jurisprudencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, en aras a los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente expuesto, es importante mencionar parte de la decisión del Tribunal A Quo:

…Omissis…

Refiriéndonos entonces al contenido del derecho aludido, podemos entonces afirmar que la decisión recurrida no violentó la defensa y la asistencia jurídica estipuladas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por el contrario, en muy buena lid la representación de la defensa ha hecho ejercicio de sus derechos procesales al ejercer el presente recurso. El imputado por su parte, conoce debidamente el hecho cuya perpetración se le atribuye, además de los elementos de juicio que pesan en su contra y como los mismos fueron legítimamente recabados por un organismo competente, en el transcurso de una actividad legalmente regulada (principio de legalidad). Por tanto, no se vulneraron las garantías contempladas en el numeral 1 en comento.

Durante la celebración de la audiencia de presentación, fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, y en legitimo ejercicio de tal Derecho, declaro aquello que consideró pertinente. Se le atribuye además en el proceso, la comisión de unos hechos previstos como delito en leyes preexistentes vigentes en la República, por el cual JAMÁS ha sido procesado con anterioridad. Tiene finalmente incólume su derecho de petición en este proceso, del cual esta apelación es reflejo directo.

Por otra parte, la defensa Privada manifiesta que se violo el orden procesal vigente al adminicular unas actuaciones en fase de investigación a un proceso en etapa intermedia.

Así las cosas, honorables Magistrados se desprende del pronunciamiento emitido por el Juez A Quo lo siguiente:

… Omissis…

Observa esta Representación Fiscal, que la defensa ha manifestado en su escrito recursivo que al no cursar en las actuaciones el auto motivado a que se contrae el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial declino de su competencia, de la audiencia de presentación del imputado anteriormente mencionado causo un gravamen irreparable a su defendido y que el mismo debe ser subsanado por esa Instancia Penal. Cabe indicar que ante esta situación se presenta lo que se denomina autos de mero trámite o de sustanciación, el precepto indica que éstos constituyen una excepción a la regla de que todas las decisiones del tribunal serán motivadas o fundadas, como señala concretamente la norma. De allí la consecuencia de que no se pueda declarar la nulidad de los autos de mera sustanciación por el hecho de carecer de fundamentación.

A objeto de precisar el concepto, nos permitimos citar una sentencia de la Sala Constitucional que se ocupa de caracterizar los autos de mera sustanciación Sentencia N° 78 de la Sala Constitucional, (sentencia N° 223 de la nomenclatura del TSJ), del 20/02/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

…Omissis…

De la anterior decisión se concluye, que los autos de mera sustanciación no tienen por qué ser motivados, según asienta la sala constitucional, lo cual tiene importancia para completar nuestros comentarios sobre el artículo 173 COPP,

…Omissis…

Considera esta Representación Fiscal que de las actas procesales que conforman el presente expediente existen suficientes elementos de convicción que evidentemente hacen presumir que el mencionado ciudadano, se encuentra presuntamente incurso en los delitos anteriormente descritos, elementos que perfectamente fueron apreciados por el honorable Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funcione de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y ante la presencia de unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización e la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual acordó al ciudadano Nelson Daniel Navas Corredor, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a continuación pasamos a transcribir parte de la decisión del Tribunal A Quo:

…Omissis…


Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Vale la pena referirse en esta caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene triple finalidad:
1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena.
… negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos… se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar… cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena…” (Negrillas nuestras).

Proceden las medidas de coerción personal en criterio BINDER, cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…”. Se rigen igualmente por un aserie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de manera cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines proceso.

HASSMER por su parte, afirma que no puede equiparase las medidas cautelares con “una pena a cuenta” y mucho menos una pena anticipada. Como lo hemos visto, la medida cautelar cuestionada tiene entonces un fin eminentemente cautelar y por ende procesal, procura en consecuencia proteger la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas establecidas, así como evitar la sustracción del imputado de la persecución penal. Por ello, en nada violentan la presunción de inocencia de los imputados, sólo los vincula al proceso y resguarda el interés del Estado en torno al correcto desenvolvimiento del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que en la causa que nos ocupa y en razón de la decisión emitida por el tribunal 23° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en ningún caso es contraria en las normas establecidas y relacionadas con los derechos y principios constitucionales y demás leyes de la República.

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.275, en contra de la decisión dictada el día 24/09/2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presentación comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS; previsto en el Artículo 322 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra ka Delincuencia Organizada y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del referido Tribunal, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho y no han variado las circunstancias que la originaron…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente expone en su escrito de apelación presenta dos denuncias, entre las cuales solicita la nulidad del presente procedimiento a saber:

“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad del Acto de Presentación de fecha 24 de septiembre de 2010, llevado a cabo en la sede del tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas toda vez que el mismo violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciéndose de esta manera un Gravamen Irreparable tal como lo prevé el 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Septiembre de 2010 funcionarios de la División de Función Público del CICPC practicaron la detención del imputado Daniel Navas…”
“…. El acto procesal de presentación aquí impugnado se encuentra infectado de nulidad en virtud a que se produce por defecto de una detención no flagrante y por no mediar orden de aprehensión judicial;… una violación del orden procesal al adminicular unas actuaciones en fase de investigación a un proceso en etapa intermedia…”.
“Además debe agregarse que no cursa en autos la decisión donde el Tribunal 49° de Control declinó de su competencia, tal como se mencionó en párrafos anteriores. Esta situación enerva el acto de presentación y el auto de privativa de libertad producido en el, ya que no habiendo el auto motivado a que se contrae el artículo 77 del Código Orgánico Procesal vigente y no estando la conexidad establecida por el artículo 71 ejusdem, se debe reputar la irregularidad del proceso y como efecto de ello, la ilegalidad de la detención decretada por la violación del Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva toda vez que el Acto de Presentación del Imputado debió llevarse a cabo en el tribunal 49 de control y posterior a ello, de ser procedente, debió originarse la declinatoria. Por los motivos antes mencionados consideramos que, contra nuestro defendido, se produjo un Gravamen Irreparable que debe ser subsanado por esta instancia penal….”

“… SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal impugnamos la medida cautelar privativa de libertad producida contra nuestro defendido en fecha 24 de septiembre de 2010, por no encontrase cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó, contra el encartado de autos, la comisión del delito de Estafa, Asociación para Delinquir y Uso de Documento Falso, en el marco de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal….”

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamenta en elementos de convicción obtenidos de un procedimiento policial practicado en contravención del Derecho a la libertad personal; al Derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando así la nulidad de dichas actuaciones.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento de apelación referido a la violación del debido proceso, alega el recurrente que los funcionarios policiales actuantes practicaron la aprehensión de su defendido en contravención de lo establecido en el Artículo 44.1. Constitucional, lo cual le produce un gravamen irreparable, ya que la misma no fue una detención en flagrancia ni por medio de una orden judicial de aprehensión, sigue aludiendo que además se produce una violación del orden procesal al adminicular unas actuaciones en fase de investigación a un proceso que se encuentra en fase intermedia; En este sentido se desprende del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 22 de Septiembre del presente año, en la cual se deja expresa constancia entre otras cosas lo siguiente:

"…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres y veinte horas de la tarde, … y por cuanto se recibe llamada telefónica de parte del personal de seguridad de la compañía: "PEPSI COLA C.A”, … donde informan que el ciudadano: NAVAS CORREDOR Nelson Daniel, quien aparece como investigado en las actas procesales número: 1-564-796, la cuales son instruidas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encontraba en las instalaciones de dicha empresa con la finalidad de retirar un cheque correspondiente al pago de sus prestaciones laborales. A tal efecto, procedí en trasladarme…. al preguntarle por la persona requerida, estos nos manifestaron que efectivamente este ciudadano se encontraba en el Departamento de Recursos Humanos solventando situación de renuncia… y le informaron que ya esta persona se encontraba saliendo de esas instalaciones…logramos avistar al ciudadano requerido por la comisión, a quién luego de darle la voz de alto e imponerlo del motivo de nuestra presencia en ese lugar, nos manifestó ser la persona solicitada, quedando identificado de la siguiente manera: NAVAS CORREDOR NELSON DANIEL, … posee un cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres, signado con el número: 01-32-250176, de fecha: 06-08-2010, correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2009; color Blanco, serial de carrocería: MROYU59G798004633, placas: AA017KS, el cual aparece incluido en el sistema del Instituto Nacional de Transporte de forma fraudulenta, por cuanto que de acuerdo a sus características de ensamblaje no corresponde a su certificado de origen y de acuerdo a respuesta enviada por la empresa: “TOYOTA”, dicho vehículo no aparece registrado como fabricado por estos tanto en este país como en el interior,… De igual forma que los ciudadanos: NAVAS BAUTISTA Nancy Cecilia, RAMIREZ NAVAS Federico Andrés y NAVAS Diego, es hermana, sobrino e hijo, respectivamente, del ciudadano: NAVAS CORREDOR Nelson Daniel, y los tres primeros mencionados se encuentran involucrados como imputados en una averiguación que apertura la Dirección de INTERPOL de este Cuerpo Policial, ya que estas personas traían vehículos de diferentes países, entre ellos Colombia, con los contactos que tenía en el I.N.T.T, los incluían de manera irregular y fraudulenta ya que no poseían la documentación legal de dichos vehículos y luego los vendían a diferentes personas, lucrándose con estas ventas y sin mencionarle a los compradores de estos vehículos, la procedencia real de los mismos, encontrándose la primera de los precitados ciudadanos prófuga de la justicia… tanto el segundo como el tercero de los prenombrados ciudadanos se encuentran privados de libertad por estos mismos hechos y encontrándose recluidos en el Internado Judicial de El Paraíso, "La Planta", a la orden del Juzgado 39 en Funciones, de Control del Área Metropolitana de Caracas…. el referido ciudadano se presentaba a su sitio de trabajo… a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, de color Blanca, con las mismas características del vehículo el cual aparece como asegurado en la póliza antes descrita, al igual que un vehículo marca Renault, modelo Sandero, de color Vino Tinto, que aparece como uno de los vehículos relacionado con la presente causa y que por sus características de modelo no son comercializados en el mercado Venezolano, ya que son provenientes de Colombia, país donde son ensamblados y presuntamente traídos a territorio Venezolano donde son incluidos en el sistema del INTT de forma irregular, para su posterior comercialización, Aduciendo que compraba y vendía vehículos,… le fue vendido por el ciudadano NAVAS CORREDOR Nelson Daniel, por la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000) en fecha 28/01/10, siendo este ciudadano reconocido de vista y manifiesto mediante impresión fotográfica mostrada en este Despacho como la persona que realizó la venta del mismo,… A tales efectos, previo conocimiento de los Jefes Naturales se procedió a dejar retenido a esta persona a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía…para así ser presentado ante el Tribunal de Control correspondiente….y un vouchers de depósito a cuenta corriente, de fecha: 28:01-10, por la cantidad de Bs.F 245.000,oo a nombre del titular de la cuenta número: 0108-0034-06-0100238557, ciudadano: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, que de acuerdo a las investigaciones se evidencia que con el referido instrumento bancario proviene de la venta del vehículo marca, Toyota, modelo Forturner, color Blanca, Placa AA017KS, que le había efectuado el ciudadano: GONZALEZ MADRIZ Ornar Eduardo, el pasado mes de enero del presente año….”

Considera esta sala que debe pronunciarse como PUNTO PREVIO, sobre la solicitud de Nulidad alegada por el recurrente, en este sentido:

Se observa que si bien es cierto, del acta policial de Aprehensión se desprende que la presente detención es realizada por funcionarios policiales, quienes en su actuar no se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta Magna, en atención a los previsto en el Artículo 44.1, ya que ciertamente no mediaba a la fecha de la detención del ciudadano: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, una orden Judicial de aprehensión, o como lo señala la Defensa no se trata de la comisión de un ilícito flagrante, en este sentido es oportuno señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta distinguida con el número 526, de fecha 09-04-2001, la cual entre otras cosas señala:

“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

De la anterior decisión se colige, que en los caso donde se observen violaciones al debido Proceso con ocasión al actuar de los funcionarios policiales al memento de practicar la aprehensión, esta no puede ser trasladada al Órgano Jurisdiccional, toda vez que el ciudadano que es presentado en el tiempo hábil ante un Juzgado de Control competente, cesan las referidas violaciones, por cuanto desde ese momento es revestido e impuesto el o los imputado(s) de todas las garantías legales y constitucionales, respetando el Debido Proceso, por consiguiente se esta legitimando de esta manera la detención de los ciudadanos, al ser presentados y oídos con las garantías de Ley por antergano jurisdiccional, tal como lo señalo en Juez Aquo en su decisión de fecha 24 de Septiembre del presente año, quien fundamentando su recurrida en sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de fechas 9-4-2001, sentencia Nro. 526; así como sentencia del 05-08-2003, Expediente Nro. 002-0189; por lo que se observa que el ciudadano Juez de la causa, decreto con lugar la nulidad de la aprehensión por considerar que ciertamente el ciudadano: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, no fue aprehendido con el respeto y apego a las garantías Constitucionales. (folio 100 y siguientes de la presente incidencia). Hecho este que nada impide que ante una solicitud de medida Privativa Preventiva de Libertad, el Juez de control pase a conocer y pronunciarse sobre la misma, es decir, nada exime al ciudadano Juez de control de conocer sobre los hechos que le están siendo presentados por el Ministerio Fiscal, el cual debe decidir sobre la referida solicitud de Medida de coerción que le es efectuada con ocasión a unos hechos graves que le están siendo sometidos a su conocimiento; ya que de lo contrario generaría impunidad y por consiguiente una gran inseguridad Jurídica.

En consecuencia estima este Tribunal colegiado, que dicha aprehensión policial, no se efectuó mediante una orden judicial ni fue en condiciones de flagrancia, lo cual viola derechos constitucionales de los imputados, es decir, dicha aprehensión policial se hizo en contravención del artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces violenta la norma constitucional antes dicha, siendo así lo procedente en cuanto a la detención policial es decretar la nulidad de la aprehensión del imputado, de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado fue detenido por funcionarios policiales contraviniendo las previsiones del artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no es menos cierto, que estas supuestas violaciones tienen sus limites al decretar el juez de control una vez estudiadas las circunstancias de hechos, la detención judicial, lo cual se fundamenta en la sentencia Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada, por cuanto la detención policial arbitraria no puede ser imputada a los órganos jurisdiccionales, y estos no están limitados a entrar a conocer y determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal.

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas nuestra).

Artículo 250. Procedencia.

…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

…Omissis…

(Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, observan estos Juzgadores, que si bien existió alguna violación al debido proceso, la lesión a los derechos constitucionales que con ello se pudo haber causado al procesado, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente esa finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas u subrayado de la Sala).”

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad realizada por el recurrente, en primer orden por cuanto el ciudadano Juez A quo se pronunció y resolvió sobre la misma, siendo de esta manera con la presentación del imputado de autos en tiempo hábil ante el Juez de Control, quien le garantizó sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedó subsanada cualquier violación a sus Derechos, y se legitimó precisamente en la acción de impedir una lesión a los Derechos protegidos al imputado, como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que le fueron garantizados al momento en que el Tribunal de Control analiza las circunstancias existentes en autos a los fines de determinar si es procedente o no, una medida privativa de libertad. ASI SE DECLARA.-

El recurrente hace alusión igualmente que la causa de su defendido se encuentra en fase investigativa y es acumulada a otra causa en fase intermedia, al igual que denuncia que al momento en que es presentado el referido ciudadano ante e Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encontraba en autos la decisión de declinatoria que efectuara el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control; al respecto se observa que el Juzgado 49º de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión motivada acordó en fecha 23-09-2010, declinar la competencia al Juzgado 23º de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad a lo establecido en el Artículo 72 y 77 ambos del texto adjetivo penal, por considerar que el Juzgado 23º de Primera Instancia de Control, previno la presente causa, con ocasión de los hechos que le son de su conocimiento. (folios 83-86 de la presente incidencia). Igualmente se observa que el Juez Aquo, al momento de conocer la presente causa y al emitir los pronunciamientos referente a la Audiencia de Presentación de Imputados, analiza la presente declinatoria y se declara competente paras conocer estos hechos, con ocasión a la causa que se ventilaba con anterioridad ante ese mismo Juzgado, por considerar que los mismos son conexos y guardan relación entre si, por lo que acuerda en la referida audiencia su acumulación. Acto procesal que es viable y perfectamente puede paralizarse la causa que se encuentre más avanzada, hasta que la causa que se esta iniciando llegue a la misma etapa procesal y ambas continúen su proceso, y de esta forma evitar decisiones contradictorias entre si, al considerar el Juez de la causa que existe relación entre ambas causas acumuladas, por lo que no se observa ningún acto procesal contrario que cause un gravamen a su defendido.

En lo que respecta, a la Denuncias objeto del presente recurso de Apelación, referido a que en la presente causa le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, alegando que no se encontraba ajustada a derecho, estima esta Sala que dicho motivo de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad, la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas medidas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.

En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, como lo ha señalado la sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que sólo está sujeta a las causales de improcedencia que imponen las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).”

Ahora bien, en el caso bajo examen, donde los delitos que se le imputan al representado de la recurrente, excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida cautelar preventiva de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, y en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos precalificados, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en un momento dado el Juez A quo para decretar la medida privativa de libertad.

Igualmente podemos señalar en lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de ponderación que utilizó el Juez A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso las penas de los delitos imputados en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado ha indicado su identificación y dirección de su domicilio; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.

En el caso de autos, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad de los delitos imputados, que puedan conllevar a su impunidad, o a que el imputado de autos no se someta voluntariamente a la presente investigación. Por lo que el derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, se trata de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico protegido.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:
“…El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (Sentencia N° 3417-08-11-05).
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (Sentencia N° 2426-27-11-01).
“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (Sentencia N° 1998-22-11-06).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“ Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (Sentencia N° 295- 29-06-06).

En virtud de lo expuesto, como se indicó, el legislador adjetivo patrio en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y
c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, a los cuales hace referencia, el Dr. Arteaga Sánchez, como: “…fumus boni iuris y al periculum in mora”; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”,respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).
En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (Ponencia Orlando Monagas, La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

Igualmente podemos señalar lo expuesto por la Dra. María Silva de Vilela, en su artículo: “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, en el cual expresa, sobre los elementos de convicción existente en autos requeridos al momento de dictar una medida de coerción personal:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas nuestra).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos constitucionales y garantías consagrados en la ley, de la siguiente manera:

“...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…
… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…
…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…
… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”. (Negritas este Tribunal Colegiado).

Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano: NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR en los hechos imputados, por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado PAUL LANDAETA en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado: PAUL LANDAETA en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano NELSON DANIEL NAVAS CORREDOR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Diarícese, regístrese, publíquese y dejese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE



DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZA


DRA. VERONICA T ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


EXP Nº 2500
SA/CBTM/VTZP/Johana*