REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
CAUSA N° 2517
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el la Abogada LUISA MARGARITA TOVAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALCOCER CAMPOS GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ TORREGROSA, TORREALBA NESTOR RAFAEL y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA, en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, en la causa seguida a los ciudadanos ALCOCER CAMPO GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ, TORREGROSA TORREALBA NESTOR RAFAEL y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA.-
La Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma y fue designada como ponente la DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter lo suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
La ciudadana Abogada LUISA MARGARITA TOVAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALCOCER CAMPOS GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ TORREGROSA, TORREALBA NESTOR RAFAEL y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA, expresa:
“ …conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 (sic) numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante ese tribunal, con el mayor de los respetos, con la finalidad de plantear RECUSACION contra la juez de ese despacho, ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, en los siguientes términos:
UNICO:
El día 12 de noviembre de 2010, nuestros representados plenamente identificados en el encabezado del presente, fueron aprehendidos por la Policía de Chacao y puestos a la orden del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo de la jueza JEANNA CAROLINA MEDINA VERA.
El día 13 de noviembre de 2010, una vez juramentados como defensa y estando dentro de la sede del señalado juzgado, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), esta defensa no pudo evitar escuchar dentro de las limitadas áreas del tribunal, a la ciudadana Juez JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, cuando aseguró dentro de su oficina, no sabemos a quien, no por cual medio, que a nuestros defendidos habría de imponérseles una medida cautelar privativa de libertad, no obstante que aun no se había celebrado la respectiva audiencia de presentación, donde precisamente, uno de los puntos a decidir era la privación cautelar o no de nuestros defendidos.
Ahora bien, el día 13 del presente mes, no se pudo celebrar la audiencia de presentación respectiva, por haberse superado la hora hasta la cual la ley adjetiva penal otorga permiso para que el imputado pueda declarar. Por lo que se fijó nuevamente para el día 15 de noviembre de 2010 la celebración de la citada audiencia. Pues bien, no concibe esta defensa la posibilidad de que ese tribunal a cargo de la ciudadana juez JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, pueda llevar a cabo de forma objetiva un acto decisorio, como lo es la privación preventiva o no de libertad durante el proceso, de nuestros defendidos, toda vez que ya esta defensa ha conocido, de forma previa la apreciación que en tal sentido le merece el asunto a la ciudadana juez.
Una medida privativa de libertad, de excepcional aplicación en nuestro sistema acusatorio y que está dirigida asegurar la efectividad del proceso. No puede ser decretada inaudita parte, pues es necesario, para resguardar el derecho a la defensa del imputado, escuchar lo que en tal sentido tenga que decir él o su defensa técnica. Es por ello que cuando el Ministerio Público solicita este tipo de medidas, el juzgado de control, si previamente considera que concurren en el caso los requerimientos de ley, no se pronuncia definitivamente al respecto, sino que ordena, esta vez inevitablemente, una medida asegurativa inaudita parte una orden de aprehensión.
Tal orden de aprehensión, se expide con motivo de la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad, a los efectos de que el imputado, sea llevado ante el juez debidamente asistido por su defensa y entonces allí, audita parte, decidir el órgano jurisdiccional, acerca de la procedencia de tal medida, PREVIA LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTDO Y SU DEFENSA.
De manera pues, al haberla la ciudadana juez de ese tribunal, emitido previamente opinión en la causa de su conocimiento, respecto a la imposición o no de una medida privativa de libertad contra nuestros defendidos, se hace procedente la recusación aquí planteada.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
7. …(omissis)…
. …(omissis)…
De manera pues que, esta defensa considera que la ciudadana Juez de ese Tribunal, ya emitió opinión en la causa que conoce, y es por lo que hemos decidido, siendo ello oportuno conforme a lo que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente, plantear su formal recusación, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicitamos con base a lo dispuesto por el artículo 94 del tantas veces señalado Código Orgánico Procesal Penal, se pase el conocimiento de la causa penal llevada contra nuestros defendidos, a otro Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, mientras se decide la procedencia de la recusación que hoy planteamos”.
La Abogada JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:
“…procedo a rendir INFORME con ocasión a la recusación intentada esta misma fecha, por la Abg. Luisa Margarita Tovar Vale…actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALCOCER CAMPO GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ, TORREGROSA TORREALBA NESTOR RAFAEL y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA…en los siguientes términos que a continuación se exponen:
Ahora bien, expone el recusante que quien suscribe ha emitido opinión en la causa en relación a una medida cautelar, (privativa de libertad), ya que tal como adujo –no pudo evitar escuchar dentro de las limitadas áreas del Tribunal a la ciudadana Juez…cuando aseguró dentro de su oficina…que a nuestros defendidos habría de imponérseles una medida cautelar privativa de libertad-, por lo cual estaría afectada mi objetividad para decidir sobre alguna medida o la libertad de los precitados ciudadanos.
En este sentido se ha de indicar, que en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALCOCER CAMPO GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ, TORREGROSA TORREALBA NESTOR RAFAEL y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA, solo se llevó a efecto la juramentación de los Defensores Privados que fueron designados por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente mediante acta fue diferida la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 en relación con el primer aparte del artículo 373 eiusdem, en virtud de haber transcurrido el horario establecido para la declaración de los imputados; en razón de lo cual, resulta evidente que las aseveraciones expuestas por la defensa privada, son infundadas, toda vez que no se ha llevado a cabo el acto, donde previa imposición de los hechos el Ministerio Público, pueda atribuir la comisión de delito alguno, y donde pueda solicitar la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el texto adjetivo o en su defecto la libertad de los mismos, y donde luego de escuchada la declaración de los aprehendidos y de su defensa, pueda este Tribunal decidir sobre lo solicitado por ambas partes, de conformidad con la Ley.
Es así como resulta imposible que se haya emitido opinión sobre algo que se desconoce, toda vez que como ya se indicó supra, no ha tenido conocimiento quien juzga de los posible pedimentos de las partes, ni contacto alguno con los intervinientes, mas allá de lo legalmente establecido, de lo cual son testigos tanto el Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público Abg. Yimmi Goite, así como los asistentes de este Juzgado ciudadanos: Gabriela Cardozo, Samuel Palacio, Bárbara Rojas, Yenifer Duran, quienes se encontraban todos presentes dentro de las limitadas áreas del Tribunal, al igual que los Defensores Privados y los aprehendidos, y la Secretaria de este Juzgado Yaneth Flores, todos a quienes promuevo como testigos del hecho, quienes de igual modo tienen conocimiento de los hechos y del acto celebrado el día 13/11/2010. (Diferimiento de Audiencia de Presentación de Aprehendido).
En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer por distribución, con el debido respeto, que la presente recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, ya que la misma es carente de fundamentos, y se encuentra sustentada un falso supuesto, ya que quien suscribe no ha tenido conocimiento de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentar el pedimento de medida cautelar alguna, habida cuenta de que no se ha llevado a cabo el acto pertinente a tales efectos, por lo cual de modo alguno se encuentra o pudiera encontrarse afectada la competencia subjetiva de quien suscribe como parte del órgano administrador de justicia, como de manera ligera y maliciosa lo adujo el recusante”.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la abogada LUISA MARGARITA TOVAR, plantea recusación en contra de la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber emitido opinión en la presente causa antes de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos, fundamentando la misma en las causales contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello nos encontramos que el numeral 7º de la referida norma adjetiva penal, señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Y por su parte el numeral 8º, de la misma norma adjetiva penal establece:
“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
La abogada recusante estableció los motivos del presente planteamiento, según sus propios señalamientos en el hecho de haber escuchado a la ciudadana Juez Tercera en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, cuando aseguro dentro de su oficina, no sabiendo a quien, ni por cuál medio que a sus defendidos habría de imponérseles una medida cautelar privativa de libertad, no obstante a que aun no se había celebrado la respectiva audiencia de presentación, donde precisamente uno de los puntos a decidir era la privación cautelar o no de sus defendidos.
Afirmación esta que llama poderosamente la atención de los integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones, pues del escrito contentivo del planteamiento de recusación, la recusante no ofrece prueba alguna que corrobore el señalamiento serio efectuado en contra de la ciudadana Juez JEANNA CAROLINA MEDINA VERA ,en el sentido de que la misma antes de celebrar la audiencia para oír a los detenidos ALCOCER CAMPO GENNER, JHONNY JAVIER LOPEZ, TORREGROSA TORREALBA NESTOR RAFAEL Y SALAS ORTIZ DENMILYS JOHANA, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haya manifestado que a sus asistidos había que imponérseles una medida cautelar privativa de libertad; y en el entendido de que en el tramite referido a incidencia en materia de recusación, la carga de la prueba la tiene el recusante, nos encontramos en el caso en particular ante la ausencia de las mismas, lo que se traduce en que el presente planteamientos en los términos señalados sea infundado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos por su parte que la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, al momento de extender el informe a que se contrae el artículo 93, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expreso que las aseveraciones expuestas por la defensa privada, son infundadas, toda vez que no se ha llevado a cabo el acto, donde previa imposición de los hechos el Ministerio Público, pueda atribuir la comisión de delito alguno, y donde pueda solicitar la imposición de alguna medida cautelares previstas en el texto adjetivo penal o en su defecto la libertad de los mismos, y donde luego de escuchada la declaración de los aprehendidos y de su defensa, pueda el Tribunal decidir sobre lo solicitado por ambas partes, de conformidad con la Ley; hecho este que corrobora este superior despacho, pues de la compulsa respectiva, no se evidencia que la audiencia en cuestión se hubiere realizado.
Por lo que en razón de los razonamientos antes expuestos, no evidencia esta alzada que la ciudadana Juez Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, se encuentre incursa en las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra por la abogada LUISA MARGARITA TOVAR. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE:
OBSERVACIÓN A LA DEFENSA
Se hace necesario e indispensable observar a la ciudadana ABG. LUISA MARGARITA TOVAR, la necesidad de abstenerse de realizar planteamientos de recusaciones en términos infundados como la presente, pues acciones como estas atentan contra una sana y correcta administración de justicia, aunado al hecho de dilatar los procesos penales, que por su naturaleza deben ser expeditos y sin dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada LUISA MARGARITA TOVAR, en contra de la ciudadana Juez Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, por no evidenciar estar alzada que la misma se encuentre incursa en las causales contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidenta
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
Ponente
DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
SA/VZP/LFD/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2517