REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Causa N° 2502
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°
I
PONENCIA DEL DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Escrito de Apelación presentado por la Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos KEUDYS BARKLIN PATRIARROY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal y MARVIN QUINTERO ARRECIALT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la defensa de los precitados ciudadanos; y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre del 2010, se designó ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; y en fecha 1 de noviembre del 2010, se acordó reasignar la ponencia mediante auto al Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE en virtud a su designación como Juez Suplente de esta Alzada en sustitución de la precitada Juez, quien se abocó al conocimiento de la misma, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, lo siguiente:
“CAPITULO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 16 de Septiembre de 2.010, tuvo lugar la audiencia preliminar donde esta Representación Fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado en contra de los ciudadanos KEUDYS PATRIARROY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 452 del Código Penal, asimismo acuso a los ciudadanos MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT Y LUIS EDUARDO GOMEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por el Tribunal A – quo, solicitando además en cuanto al último de los mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Así las cosas, una vez admitida la acusación Fiscal, la Juez del Tribunal A – quo, procede a emitir pronunciamiento sobre la revisión de medida efectuada por la Defensa de los imputados de autos, que para el momento se encontraban privados de libertad, específicamente los ciudadanos KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, decidiendo otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a los fines de otorgar dicha medida, que una vez admitida la acusación, habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa.-
Ahora bien , en vista de la decisión dictada por el Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el momento de la Audiencia Preliminar, donde le otorga a los ciudadanos KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Representante considera oportuno mencionar lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2010 esta Representación Fiscal conjuntamente con la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público…en el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de los imputados, solicitaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, en la cual el Tribunal en su pronunciamiento acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediéndose a invocaron (sic) contra la decisión dictada por el Tribunal el efecto suspensivo, por considerar que en el caso de autos podría ser impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de la apelación interpuesta contra tal decisión le correspondió conocer de la misma a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de julio de 2010, la Sala Nueve de la Corte de Apelación dicta decisión …vista la apelación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público, donde la misma consideró que se encontraba ajustada a derecho la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y al respecto se trae a colisión (sic) los siguientes extractos:
Omissis…
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Vindicta Pública considera que lo argumentado por la Juez del tribunal A – quo en su decisión dictada en fecha 16 de setiembre del presente año, se puede observar lo siguiente:
Omissis…
Lo que hace considerar a esta Representante del Ministerio Público, que dicho pronunciamiento carece de fundamento, toda vez que las condiciones que dieron origen a la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuestas a los imputados KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, por la Sala Nueve de la Corte de Apelación… no variaron, ya que la acusación presentada contra los mismos fue por los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos que la corte considero al momento de dictar a ambos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en concatenación a los (sic) establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente considera quien aquí suscribe que existe una presunción razonable del peligro de fuga, el cual debe concatenarse con la disposición que impone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva…toda vez que por lógica interpretación por el contrario, los presentes delitos por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación contra los acusados de autos, si supera los tres a los en su límite máximo, lo que hace encausar el análisis de lo coercitivo, ya no bajo la primicia (sic) de lo cautelar sustitutivo sino de lo coercitivo, Asimismo se debe tener en cuenta la verificación de otros elementos para puntualizar la necesidad de coerción en privación de libertad o en cualquier sustitutiva, es así que en el artículo 251 ejusdem en su numeral 3ro que debe atenderse a “la magnitud del daño causado por el delito”; toda ves (sic) que los acusados con su conducta no solo vulneraron el derecho de propiedad que posee la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público sobre los bienes hurtados, sino además lesionaron a la Administración Pública.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito se DECLARE CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia se decrete a los acusados KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa al folio ochenta y cuatro (84) de la presente pieza, el pronunciamiento “QUINTO” que hiciere el Juzgador A quo en Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual señala lo siguiente:
“QUINTO: En lo que respecta a las solicitudes de revisión de las Medidas Privativas Preventivas de Libertad, solicitadas por la Defensa a favor de los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MAWIN ANTONIO y PATRIARROY OSPISNO KEUDIS BARKLIN, en el sentido de que se les otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad, este Tribunal de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , considera procedente y ajustado a derecho en relación a las circunstancias particulares del caso concreto otorgar a dichos ciudadanos MEDIDAS Cautelares Sutitutivas de las Medidas Privativas de Libertad requeridas por la Defensa por ser adecuadas y proporcionales al presunto hecho punible que hoy se averigua y que se les atribuye presuntamente a los mencionados ciudadanos, además de haber variado las circunstancias del caso, por atribuirles la Fiscalía en el escrito de Acusación la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual establece una pena menor a la pena del delito de Hurto Agravado por el cual se les juzgó inicialmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MARWIN ANTONIO Y PATRIARROY OSPINO KEUDYS BARKLIN, quedan obligados a cumplir presentaciones cada quince (15) días ante el Sistema de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, se declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa….”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MARVIN ANTONIO y PATRIARROY OSPINO KEUDYS BARKLIN, en el cual señala lo siguiente:
“En fecha 16 de Septiembre de Año 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar donde la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ratifico en cada una de sus partes su Escrito Acusatorio en contra de mis defendidos; KEUDYS PATRIARROY, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 450 del Código Penal, asimismo acuso a los ciudadanos: MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT y LUIS EDUARDO GOMEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal. La cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por el Tribunal arriba mencionado.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte…esta defensa solicitó en esta misma Audiencia Preliminar, una revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa a favor de mis representados…lo cual decidió El Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control…ya que mis representados, no tiene antecedentes Penales ni policiales, poseen buena conducta, tiene sus residencias fijas en la Ciudad de Caracas, poseen trabajo fijo y pueden comprometerse con las condiciones que le impongan este digno Tribunal hasta que se haga la Apertura del Juicio Oral y Público. Por otra parte esta defensa manifiesta que mis representados son inocentes de las imputaciones que señaló la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cabe señalara que tanto el delito de Hurto Agravado, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que se imputan a mis representados…las penas no esceden de diez (10) Años su Limite Máximo, como lo establecen el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cabe este sentido cabe (sic) una Medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran la defensa de mis representados que la Ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control…se ajustó a derecho y apegado al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en otorgarles a mis defendidos, una medida menos gravosa a la medida privativa de Libertad, específicamente la contemplada en el artículo 256 Ord. 3 de la Ley Adjetiva Penal, como es la presentación cada quince (15) a mis representados.
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, solicito se declare con lugar ratificación de las medidas cautelas (sic) de presentaciones contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados Ciudadanos KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT identificados en autos, impuesta por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Control…como un acto de mera justicia, donde la Medida Privativa de Libertad es la excepción y la Libertad es la Regla.”
Cursa a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho MARYURI TORRES, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos QUINTERO ARRECIAL MARVIN ANTONIO y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, en el cual señala lo siguiente:
“PRIMERO
El auto dictado por el Tribunal resulta completamente ajustado a derecho, se encuentra debidamente motivado y realiza un análisis particular del caso llegando a la conclusión razonable de que no hay peligro de fuga, por parte de los acusados…
Ahora bien, lamentablemente el Ministerio Público pretende a toda costa la detención de los acusados, sin tomar en cuenta que no fundamenta acertadamente el Peligro de Fuga y Evasión, sólo lo relaciona con la posible sanción a imponer, sin más explicaciones. Pareciera que su carácter de víctima y parte al mismo tiempo, en este caso, genera algunas posturas no tan equilibradas. Esta situación que se presenta en el presente expediente es muy cuestionable y consideramos que en nuestra legislación debería preverse que en situaciones como ésta, exista otro ente que ejerza la acción penal distinta al Ministerio Público…
Solo pedimos que este caso se trate como cualquier otro HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir como hechos importantes, pero que no son tan graves tomando en cuenta que la sanción a imponer en su límite medio (que sería la pena a ser aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal) nunca sería superior a los CINCO (05) años, por lo cual ambos delitos estarían en situación de ser suspendidos en la ejecución de la pena y por lo tanto, en un principio no acarrearían sanción privativa de libertad aún para el caso de una sentencia condenatoria firme y es por eso que consideramos en concreto que la solicitud de Privación de Libertad como medida preventiva, se torna en un pedimento DESPROPORCIONADO.
Omissis…
En el supuesto que nos ocupa es preciso tomar muy en cuenta el principio de Proporcionalidad, vale decir que se debe aplicar una medida cautelar que vista hacia el futuro no resulte desproporcionada con la posible sanción y con las posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena…
Por último, debemos referirnos a la supuesta “magnitud del daño causado”, con base al cual el Ministerio Público pretende fundamentar un peligro grave de fuga. La verdad es que en el presente caso NO HAY DAÑO ALGUNO CAUSADO o el DAÑO ES MÍNIMO, según la propia acusación fiscal se trata de dos equipos de Video Beam, los cuales tienen un costo relativo, pero que según las actas habrían sido recuperados, por lo que no existe daño patrimonial alguno…
SEGUNDO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de presentado por la Fiscal 1° del Ministerio Público, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existe Peligro de Fuga en el presente caso, pido se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas.”
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que la génesis del presente Recurso de Apelación se refiere a la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos KEUDIS PATRIARROY y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 16 de septiembre de 2010; la cual fuera concedida en virtud a la revisión de medida solicitada en la citada audiencia por parte de la Defensa de los precitados acusados.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Se verifica, que efectivamente en fecha 16 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en relación con el presente causa seguida en contra de los precitados acusados, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al folio setenta y nueve (79) de la presenta pieza, se observa que en dicha Audiencia, el Juzgador A quo admitió “…en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…en contra de los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MARWIN ANTONIO, PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN Y LUIS EDUARDO GÓMEZ MÁRQUEZ...”. Así mismo, acogió la precalificación dada a los hechos en primer lugar, en relación al ciudadano KEUDYS BARKLIN PATRIARROY “…por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal …” , y en segundo lugar, en relación a los ciudadanos MARWIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT y GOMEZ MARQUEZ LUIS EDUARDO por la presunta comisión del delito de “…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio de la Escuela Nacional de Fiscales…”.
Así mismo, se verifica del acta relacionada con la audiencia preliminar que corre inserta a los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza original, que el Juzgador A quo en el “QUINTO” pronunciamiento señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta a las solicitudes de revisión de medida de las Medidas Privativas Preventivas de Libertad, solicitadas por la Defensa a favor de los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MAWIN ANTONIO Y PATRIARROY OSPINO KEUDIS BARKLIN, en el sentido de que les otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad, este Tribunal de Control…lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , considera procedente y ajustado a derecho en relación a las circunstancias particulares del caso concreto otorgar a dichos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad requeridas por la Defensa por ser adecuadas y proporcionales al presunto hecho punible Que hoy se averigua y que se les atribuye presuntamente a los mencionados ciudadanos, además de haber variado las circunstancias del caso, por atribuirles la fiscalía en el escrito de Acusación la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito,,,que establece una pena menor a la pena del delito de Hurto Agravado por el cual se les juzgó inicialmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal … del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los ciudadanos QUINTERO ARRECIALT MARWIN ANTONIO y PATROARROY OSPINO KEUDYS BARKLIN, quedan obligados a cumplir con presentaciones cada quince(15) días…”
Así mismo, se observa al folio noventa (90) del presente cuaderno de apelación lo siguiente:
“…En tal sentido, y después de realizar en esta misma fecha, el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , este órgano Jurisdiccional acordó entre otras cosas ADMITIR, el escrito Acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho escrito cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , acoge las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, en razón de que considera que conforme a las actuaciones y los hechos explanados, el tipo penal que encuadra en cuanto al ciudadano KEUDYS BARKLIN PATRIARROY, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y a los ciudadanos MARWIN ANTONIO QUINTERO QRRECIALT y GOMEZ MÁRQUEZ LUIS EDUARDO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que los ciudadanos acusados son los presuntos autores del hecho investigado.”
Esta sala considera que la Juez de la recurrida, en su pronunciamiento “QUINTO”, relacionado con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos KEUDYS PATRIARROY Y MARVIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, en virtud a la solicitud que hiciera la defensa de los mismos, no señaló el delito imputado a cada uno de estos ciudadanos es decir, al momento del otorgamiento de tal medida señaló “…considera procedente y ajustado a derecho en relación a las circunstancias particulares del caso concreto otorgar a dichos ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de las Medidas Privativas de Libertad requeridas por la Defensa por ser adecuadas y proporcionales al presunto hecho punible Que hoy se averigua y que se les atribuye presuntamente a los mencionados ciudadanos, además de haber variado las circunstancias del caso, por atribuirles la fiscalía en el escrito de Acusación la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito,,,que establece una pena menor a la pena del delito de Hurto Agravado por el cual se les juzgó inicialmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal”; no dejando explanado la diferencia en relación al delito atribuido para cada uno de ellos; considerando ésta Alzada que el A quo debió individualizar el otorgamiento de tales medidas cautelares, explanando las razones que consideraba ajustadas a derecho en el caso particular para cada uno de ellos en razón al delito imputado; más aun si en la citada Audiencia Preliminar, admitió en cada una de sus partes la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, así como la precalificación jurídica dada a los hechos, lo cual puede verificarse al folio trescientos treinta y siete de le pieza original en donde se verifica lo siguiente: “…ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal …acoge la precalificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público…” siendo el caso en relación al ciudadano KEUDYS BARKLIN PATRIARROY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, y en relación al ciudadano MARWIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Ejusdem; ello a su vez puede verificarse a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza original, donde corre inserto el escrito de Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a la solicitud que hiciere la Representante Fiscal en su respectivo escrito de apelación, en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a considerar lo siguiente:
En primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo son el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal (en relación al ciudadano KEUDIS BARKLIN PATRIARROY OSPINO) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (en relación al ciudadano MARWIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT); delitos éstos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en la que está acredita su comisión (12 de mayo de 2010), se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.
En segundo lugar, se evidencia igualmente la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible”, que les fuera imputado por parte del Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de Mayo de 2010, que corre inserta al folio tres (03) de la pieza original suscrita por funcionarios adscritos a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la desaparición de 2 equipos de Video Beam identificados en la misma, de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 25 de junio de 2010, signada con el N° 9700-099-1112, suscrita por la Experta Técnica Betsi Meza adscrita a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) de la pieza original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Márquez Jhonny Eddy ante la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de junio de 2010, que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2010, rendida por el ciudadano KEUDIS BARKLIN PATRIARROY, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza original, en la cual se señala lo siguiente: “…con la finalidad de rendir entrevista en torno al presente hecho; es el caso que en momento que se le está recibiendo la entrevista en cuestión, dicha persona tomó una actitud nerviosa, manifestando ser la persona que hurtó a principios del mes de mayo del año en curso de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público …un par de equipos video beam, indicando que uno lo tenía guardado un amigo de nombre Marwin Antonio QUINTERO ARRECIALT, quien es su vecino…y el otro se lo había entregado a un familiar de nombre Luis GOMEZ; quien labora como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…seguidamente en compañía del ciudadano antes mencionado y de los funcionarios…nos trasladamos hacia el referido sector con la finalidad de ubicar la persona en cuestión a la persona requerida…quedó identificado como Marwin Antonio QUINTERO ARRECIALT…manifestando que el equipo solicitado por la comisión se encontraba en el interior de su residencia, ya que Keudis se lo había dado para que lo guardara hace aproximadamente un mes, seguidamente manifestó no tener impedimento en entregarlo, por lo que entró a su residencia lo ubicó e hizo entrega a la comisión de un equipo video beam…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de julio de 2010, rendida por el ciudadano DIAZ MONTILVA JORGE LUIS, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la pieza original.
Elementos de convicción éstos necesarios y suficientes que operan en contra de los acusados de autos para decretar, como debidamente se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de todo lo cual dejó constancia la Juzgadora A quo en la recurrida.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ésta Alzada considera que en el presente caso no se encuentra lleno tal extremo, constatándose en primer lugar que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en relación al ciudadano KEUDYS BARKLIN PATRIARROY, establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación al ciudadano MARWIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años; por lo que considera esta Alzada que las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse, como en efecto lo hiciere la Juzgadora A quo, imponiendo en el presente caso, la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la “magnitud del daño causado” se constata , que si bien es cierto que presuntamente hubo una lesión contra la propiedad, por parte de estos dos ciudadanos, específicamente la sustracción y ocultamiento de dos (2) equipos de video beam pertenecientes a la Escuela Nacional de Fiscales, el mismo fue reparado al momento de hacerse efectiva la entrega o devolución de los mismos, como así puede verificarse a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la pieza original, en donde se observa del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KEUDIS BARKLIN PATRIARROY, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha al trasladarse al lugar de residencia del ciudadano MARWIN ANTONIO QUINTERO ARRECIALT, el mismo manifestó “que el equipo solicitado por la comisión se encontraba en el interior de su residencia, ya que Keudis se lo había dado para que lo guardara hace aproximadamente un mes, seguidamente manifestó no tener impedimento en entregarlo, por lo que entró a su residencia lo ubicó e hizo entrega a la comisión de un equipo video beam”; así mismo corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DIAZ MONTILLA JORGE LUIS, ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señala la compra que el precitado ciudadano hiciere de un equipo video beam relacionado con los hurtados en la presente causa, manifestando no tener conocimiento que el mismo fuera de procedencia delictiva, dejándose constancia de la entrega del equipo ante tal organismo policial; así como el hecho de que éstos ciudadanos se encuentran sujetos a un proceso penal incoado en su contra y bajo el régimen de una medida de coerción personal.
Debe recordarse que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.
Sobre el contenido del referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala de Alzada, precisa señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala)
Estima esta Alzada, que la medida impuesta a los acusados de autos, no conculca el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia, pues si bien en la presente causa nos encontramos ante la presencia de dos precalificaciones jurídicas delictivas como lo son la de HURTO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tales circunstancias permiten razonablemente considerar –como asertivamente lo hiciera la Juzgadora de instancia- la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, tal como es la presentación periódica al Tribunal cada quince (15) días.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”
De allí que, resulta fundamental para esta Alzada, precisar que la imposición de una o algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el respectivo órgano jurisdiccional, en casos como el presente, en los cuales está evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, enjuiciable de oficio y además la existencia de elementos de convicción que operan respecto de una o alguna persona debidamente individualizada y acusada en el presente caso por el titular de la acción penal, de modo alguno puede considerarse lesiva del derecho a la libertad personal y mucho menos ilícitas sobre la base del principio de afirmación de libertad que como regla rige en el proceso penal; pues si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.
El actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negrillas de esta Sala).
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos KEUDUS BARKLIN PATRIARROY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal y MARVIN QUINTERO ARRECIALT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la defensa de los precitados ciudadanos; y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA TERESA MAFFIA, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos KEUDUS BARKLIN PATRIARROY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal y MARVIN QUINTERO ARRECIALT, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la defensa de los precitados ciudadanos; y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. SONIA ANGARITA
PRESIDENTA
DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
SA/LFD /VZ/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2502.-