REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de noviembre de 2010
200º y 151°


CAUSA Nº 2503

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA
JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


En fecha 27 de Octubre de 2010, subió cuaderno de incidencia a esta Alzada, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Fabiola Gerdel Santamaría, Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5J-587-2010, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR; oportunidad en la que se designó como ponente a la Doctora EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO y con tal carácter suscribe la decisión in comento.

En escrito de fecha 18 de octubre de 2010, la abogada Fabiola Gerdel Santamaría, en su carácter antes señalado expuso:

“ Quien suscribe: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 5J-587-2010 (nomenclatura de este Despacho) seguida en contra del ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.721.903, en virtud de haber conocido de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

El 12 de Octubre de 2008, se recibió por vía de distribución, el asunto N° AP01-P-2008-098579, con Detenido, dándole entrada, quedando signada bajo el N° 5C-11677-2008, celebrándose ante el Juzgado Quinto 5to de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual me desempeñé como Juez Provisoria, la Audiencia para Oír a los Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acogió la Medida peticionada por el Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.721.903, conforme al artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° en relación con (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios (09 al 12 de la Pieza 1).

II
DEL DERECHO

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

Dispone el artículo 87 del texto adjetivo penal: …(omissis)…

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, mi persona ha emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, desempeñándome con el cargo de Juez, hecho este que me hace estar incursa en la causal de INHIBICION contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo de manera inmediata a INHIBIRME de seguir conociendo del asunto; en consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa original a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, así se ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Inhibición, el cual será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual deberá conocer de la Inhibición presentada; a tales efectos y a los fines de probar la causal invocada se acuerda agregar al referido Cuaderno de Inhibición copias debidamente certificadas de la Audiencia de Presentación y de la Planilla de Distribución de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem”.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, Defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en el caso de autos la inhibida manifiesta, que en su condición de jueza del tribunal Control del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo conocimiento de los hechos objeto del juicio seguido al ciudadano Julio Cesar Gamonal Villamizar, en ocasión de la realización de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 12 de octubre de 2008 y en ejercicio de esa función jurisdiccional emitió opinión en los siguientes términos: “PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, es decir por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del CP, precalificación ésta que pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete al hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo manifestado por la defensa, este tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, cabe destacar que estamos en presentencia de la comisión de un hecho punible, así como la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; este tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 11.10.08. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, observa este tribunal que cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde dejan constancia que cuando se encontraban en el punto de control de la Avenida Principal de las Mercedes, fueron abordados por un ciudadano de nombre BENAVIDES JUAN CARLOS, Sub Gerente del Restaurante La Romanísima, manifestando que un ciudadano que laboraba como mesonero en dicho local, fue despedido y se le solicitó se retirara del lugar, se molestó y sustrajo la cantidad de dieciocho (18) manteles del establecimiento y que el mismo vestía para el momento una camisa blanca y un pantalón negro, por lo que se realizó un recorrido por el lugar y a pocos metros lograr avistar a un ciudadano con las características señaladas, visualizando la cantidad de manteles, en razón de lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a identificarlos como: GAMONAL VILLANUEVA JULIO CESAR. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudiera llevar al Juzgado a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3°, es decir, la magnitud del daño causado, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, atendiendo el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR GAMONAL VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones ante la sede del tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones que funciona en este edificio Palacio de Justicia, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal y la prohibición de acercarse a la victima respectivamente. CUARTO: Se le impone al imputado en cuestión del contenido de la disposición del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el incumplimiento de la medida acordada acarrea la revocatoria de la misma. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”; Por lo que atención a ello se inhibe de conocer la causa Nº 5J-587-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos jurisdicentes, luego de un análisis sobre la imparcialidad han precisado que para estar inmersa en ella se debe carecer de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular; la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud de haber manifestado que cuando se desempeñó como Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció causa N° 5C-11677-2008, seguida al ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR, en la que en la Audiencia de Presentación de Imputados, entre otros pronunciamientos acordó continuar con la investigación por la vía del Procedimiento ordinario, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, lo anterior se verifica de las pruebas promovidas por la Juez inhibida, cursante a los folios 03 al 07 de la presente incidencia.


Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.


En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se dictó decisión de fecha 08-04-08, en el expediente Nº 07-0539, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.
Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. …….”

El Tribunal Constitucional Español el 02 de julio de 2001, en fallo Nro 0154/2001, acerca de la imparcialidad distinguió dos vertientes, indicando lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una “imparcialidad subjetiva” que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva,”, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin previsiones en su animó.

Por consiguiente, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, que la juez inhibida emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, conociendo este modo de la investigación adelanta por el ministerio publico, no pudiéndose por tanto considerarse imparcial habida cuenta que ya emitió alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal acordada, motivo por el cual esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada la abogada Fabiola Gerdel Santamaría, Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5J-587-2010, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR. Por tanto se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la Abogada Fabiola Gerdel Santamaría, Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5J-587-2010, nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida al ciudadano GAMONAL VILLAMIZAR JULIO CESAR.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DRA. SONIA ANGARITA


DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


EDMH/NQB/SA/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2503