Caracas, 8 de noviembre de 2010
200° y 151°

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Asunto Nº 2534-10

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de septiembre de 2010, por la abogada Mirtha Guedez, en su condición de defensora privada de la ciudadana Deborah Elena Valera González, contra la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró ajustado a derecho emitir pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, en torno a la solicitud de revisión de las medidas cautelares referidas a: a) prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por una parcela de terreno de un mil seiscientos metros (1600 mts2) ubicada en la Calle Vecinal Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara; y b) secuestro sobre vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, placas AGO55P, color azul, serial de carrocería 3ZITUGIG07V3258, y serial de motor 07V325817, a nombre de la ciudadana Debora Elena Valera González.

El 05 de octubre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2534-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto por el cual cuerda remitir el presente expediente al Tribunal Decimotercero de Control, para que en un lapso de doce (12) hora agregue a los autos las diligencias referidas a: a) Escrito contentivo de solicitud de revisión de medida cautelares presentado por la abogada Mirtha Guedez, b) Escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la aludida abogada; c) Acta de aceptación y juramentación de la defensa; e) Escrito contentivo de contestación al recurso de apelación; y f) Corregir el computo respectivo, toda vez que el realizado resulta confuso.
El 2 de noviembre de 2010, una vez recabada las diligencias solicitadas, se recibió procedente del Tribunal 13° de Control la presente causa.

El 5 de noviembre de 2010, se dictó auto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual se acuerda recabar la causa original, siendo recibida en la misma data.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consideró procedente y ajustado a derecho emitir pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, en torno a la solicitud de revisión de las medidas cautelares referidas a: a) prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por una parcela de terreno de un mil seiscientos metros (1600 mts2) ubicada en la Calle Vecinal Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara; y b) secuestro sobre vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, placas AGO55P, color azul, serial de carrocería 3ZITUGIG07V3258, y serial de motor 07V325817, a nombre de la ciudadana Debora Elena Valera González. (Folios 5 al 6 del Cuaderno Especial).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que al folio 24 del Cuaderno Especial, cursa acta del 13 de octubre de 2009, contentiva de nombramiento y aceptación de la defensa, abogadas Nora Antonia Isturíz y Guedez Campero Mirtha Josefina, de lo que se evidencia que la abogada recurrente, Mirtha Guedez, posee cualidad para impugnar. Así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal como se demuestra en el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio 44 del Cuaderno Especial en la cual dejó constancia que: “desde el 19/08/2.010 fecha en la cual la DRA. MIRTHA JOSEFINA GEDDES (SIC) CAMPERO (…) se dio por notificada de la Decisión (sic) dictada por este Tribunal en fecha 16-08-2010, hasta el día 19/08/2.010 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, NO TRANSCURRIÓ NI UN DÍA HÁBIL…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Alega la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Deborah Elena Varela González, en la diligencia consignada el 06 de septiembre de 2010, lo siguiente:

“… (Omissis)…Despacho de hoy, seis de setiembre (sic) de dos mil diez, comparece la abogado Mirtha J. Guedez, IPSA 6768, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Deborah Varela y expone: Con todo respeto solicito al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2010 y remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de su tramitación, conforme lo pautado el Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman… (Omissis)…”. (Folio 2 del Cuaderno Especial).

Así mismo, se determina que la Representante del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, no dio contestación al recurso de apelación, lo cual quedó plasmado en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Control en los términos que siguen:

“… (Omissis)…Ahora bien, en fecha 06/09/2010 este Tribunal emplazó a la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público, siendo recibida en fecha 15/09/10, exclusive fecha en la cual la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público se dio por emplazada hasta el día 29/09/10, inclusive, fecha en la cual, este Tribunal remitió el presente Cuaderno de Incidencias (…) transcurrieron diez (10) días hábiles para este Tribunal… (Omissis)…”

Revisado cuidadosamente el expediente original, así como el recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado advierte, que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49 numeral 1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, expresando que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, establece el artículo 435 ejusdem lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”

A su vez el artículo 441 del Código in comento, preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”.

En este orden de ideas, tenemos que el primer aparte del artículo 448 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de autos, señala que:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el mecanismo recursivo que a bien corresponda, atendiendo por supuesto a ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que la parte impugnante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, vale decir, que el escrito impugnativo debe estar debidamente fundado, y ello es así, toda vez que, en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

Efectivamente, el aludido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos:

1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore)
2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita) así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita)
3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

Tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002, página 39).

En el caso sub examine, la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de defensora privada de la imputada Deborah Elena Varela González interpuso su escrito de apelación, alegando sólo “…solicito al Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2010 y remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones s los fines de su tramitación conforme lo pauta el Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior, este Órgano Colegiado observa, que la recurrente no alega, ni siquiera de manera general, para que este Tribunal Colegiado pudiera extraer los motivos por los cuales se recurre, el agravio que la decisión apelada le causó a la imputada de autos, requisito indispensable para la procedencia de un recurso, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la defensa, ya que se extralimitaría en su competencia la cual está determinada por la ley, tal y como se expresó ut supra.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo ha expresado lo siguiente:

“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sentencia N° 3405, del 07 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:

“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo, la intención del legislador, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador dentro de las causales de inadmisibilidad de un recurso, impiden a esta Alzada a entrar a conocer el recurso de apelación presentado, resultando procedente declarar inadmisible por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Deborah Elena Varela González, en contra de la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, del 7 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra.. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara inadmisible por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirtha Josefina Guedez Campero, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana Deborah Elena Varela González, en contra de la decisión del 16 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en el fallo 3405, del 7 de noviembre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez, El Juez,

Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel

El Secretario,

Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



El Secretario,

Manuel Marrero Camero




Exp: Nº 2534-10
YYCM/MACR/CSP/mmc