REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 04 de noviembre de 2010.
200° y 151°
CAUSA: IJ-545-09
JUEZ UNIPERSONAL: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: DR. PEDRO MONTES
Fiscal 50° del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: ALFREDO HERNÁNDEZ
DEFENSA: MARIZAI ROJAS
Defensora Pública Nº 95
SECRETARIA: ABG. MARIA PEÑA
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Veinte (20) de octubre de 2010, en el proceso penal seguido en contra del acusado ALFREDO HERNANDEZ.
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.906.297, nacido en fecha 06/07/1975, de estado civil SOLTERO, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, hijo de MARITZA HERNANDEZ (V) y de FRANCISCO SANCHEZ (V), residenciado en PETARE BARRIO AGRICULTURA, SEGUNDA CALLE, CASA S/N, PASANDO POR LA CANCHA DE BÁSQUET.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 9° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Zapateria Triple “S” Kalil.
Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “...En fecha 05/AGOSTO/05, los funcionarios (GN) Monsalve Jesus Rafael y Celaya Rangel Wilmer, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.906.297, toda vez que el mismo fue sorprendido en momentos en que se encontraba saliendo de la Zapatería Triple S Kalil, en momentos en que logró sustraer un bolso de color verde con la insignia GYL, contentivo de varios pares de zapatos, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga en un vehiculo modelo sierra color amarillo, quienes lograron violentar el sistema de seguridad de la reja que resguarda la referida zapatería, fracturando las bisagras de dichas rejas, tal y como fue expuesto por el ciudadano Jose Santiago Garicia Portal, quien presenció los hechos antes narrados, aunado al resultado de las experticias sometidas de las evidencias Criminalísticas incautadas...”.
Cabe destacar, que en fecha 05-08-2005, la Dra. HUNGRIA CARO, Fiscal 50° (A) del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente.
Por su parte, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez BRAULIO SANCHEZ, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, dictó en contra del imputado ALFREDO HERNANDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes mencionado.
Finalmente, en fecha 02-09-2005, como resultado de la fase preparatoria penal, la Dra. HUNGRIA CARO FERRER, en su condición de Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° y 9° del Código Penal Vigente.
En fecha 03-11-2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente.
Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal, Igualmente se le acordó a favor del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13-11-09. Una vez efectuado los trámites procesales en la presente causa, este mismo Tribunal se constituyó de manera unipersonal, iniciándose el Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 17-09-2010 cuya audiencia tuvo continuidad los días 27/09, 05/10, 14/10 y 20/10. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada Norma Adjetiva. Es por ello que este Tribunal de Juicio en función Unipersonal, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Conforme a la narración que de los hechos presentados, por la Doctora UMBRÍA CARO FERRER, Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.
Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29-09-2009. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, la declaración del ciudadano WILMER AUGUSTO CELAYA RANGEL, de profesión u oficio GUARDIA NACIONAL, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.818.354, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial a los fines de que reconozca y ratifique su firma y estando debidamente juramentado, expuso:
“…eso fue en el 2005 me encontraba de servicio con mi compañero MONSALVE DE JESÚS a las 3:30, cuando un ciudadano nos dijo que la zapatería que le decimos el árabe, se encontraba con la Santamaría abierta, había un ciudadano del lado de afuera y procedimos a acercarnos al sitio, cuando el ciudadano nos ve, se da a la fuga y se monta en un carro, un sierra, cuando el otro ciudadano escucha la voz de alto, viene saliendo con un bolso verde y dentro unos zapatos y una linterna, procedimos a llamar al comando para hacer el acta policial de lo que había sucedido en el lugar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL 50º DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: 1.- Para esa fecha en el 2005 me encontraba destacado en el punto de control fijo Las Américas en la Avenida Rousvell, Parroquia San Pedro. 2.- Estaba con mi compañero guardia nacional MOLSALVE JESUS, éramos los únicos. 3.- Aproximadamente de 3:00 a 3:30 de la mañana se nos acerco un ciudadano no recuerdo sus características y nos manifestó que la zapatería estaba abierta y que un ciudadano estaba en la parte de afuera, verificamos y era verdad. 4.- La distancia que hay desde el punto de control hasta donde sucedieron los hechos es de una cuadra. 5.- No le tomamos identificación al testigo, el nos informó y se fue. 6.- Cuando llegamos al sitio la Santamaría estaba arriba y un ciudadano cuando nos ve se monto en un sierra, no recuerdo el color, cuando el ciudadano escucha la voz de alto, viene saliendo otro ciudadano con un bolso verde y una linterna, le damos la vos de alto y lo detuvimos y lo pasamos al comando. 7.- Le hicimos la inspección corporal y se le leyó el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía un bolso verde y dentro del bolso tenia unos pares de zapatos y una linterna. 8.- Tuvimos que esperar hasta las 8:00 de la mañana hasta que llegó el dueño de la zapatería. 9.- Entre las 3:00 am a 3:30 am detuvimos al ciudadano en el sitio del suceso y nos quedamos allí, esperando que llegara la patrulla para llevarnos al ciudadano, el jefe del punto de control SEMPRUN GARCIA llega hasta el sitio y se queda resguardando el lugar y nosotros nos vamos con el detenido hasta la rinconada para entregar el procedimiento. 10.- El jefe de control tuvo que esperar allí, imagino que se entrevisto con el dueño del local. 11 La Santamaría estaba violentada, las bisagras estaban forzadas. 12.- No entre a la zapatería. 13.- Eran varios zapatos de diferentes colores, no recuerdo marcas colores. 14.- Las características del detenido era de 170 a 173 metros de estatura, tez morena, cabello corto, ojos negros es lo que recuerdo. 15.- No recuerdo el color del vehiculo sierra. 16.- La persona que detuvimos no opuso resistencia, la otra persona huyo en el vehiculo. 17.- Aparte de los zapatos que estaban en el bolso decomisamos una linterna, mas nada. 18.- Nosotros entregamos el detenido porque donde estamos no tenemos calabozos y pasamos el procedimiento hasta el comando. 19.- No recuerdo si el dueño de la zapatería fue entrevistado o el testigo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- En el procedimiento intervinieron dos (2) funcionarios. 2.- Aprehendimos a una persona. 3.- No recuerdo el color del vehiculo y las características de la persona que huyó no las recuerdo, de la persona que retuvimos era 170 a 173 metros de estatura, moreno, cabello corto. 4.- Cuando llegamos al lugar la Santamaría estaba abierta, violentada. 5.- No encontramos herramientas de las usadas para dañar esas Santamaría. 6.- Era un bolso mediano, no recuerdo las características y eran varios zapatos, no se cuantos. 7. No se cuantas personas iban en el vehiculo. 8.- No habían testigos presénciales cuando lo aprehendimos, el único testigo era mi compañero. 8.- No recuerdo el color del vehiculo. 9.- Aprendemos al ciudadano que venia saliendo dentro del local, venia saliendo a un paso de la Santamaría. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- Tuve contacto con el dueño de la zapatería como a las 10:00 de la mañana después que había pasado el caso. Es todo
En segundo lugar, la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL MONSALVE, de profesión u oficio funcionario publico, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.615.067, se le puso de vista y manifiesto el acta policial cursante al folio a los fines de que reconozca y ratifique su firma y estando debidamente juramentado, expuso:
“…reconozco mi firma, como esta plasmado en el acta policial a las 3 de la mañana un ciudadano llegó y dijo que un local estaba siendo violentado por dos ciudadanos, llegamos y verificamos y un ciudadano salio corriendo del local y se monto en un sierra amarillo, como a los 2 o 3 minutos otra persona salía del local, le hicimos la voz de alto y no opuso resistencia tenia un bolso con unos zapatos, y recogimos unas bisagras me imagino que del local violentado y se levanto el acta. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL 50º DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: 1.- Estaba destacado en un punto móvil de la plaza Tiuna de la avenida Rusbel. 2.- Estaba en compañía del otro guardia con CELAYA. 3.- La persona que nos informa llega como a las 3:00 am y dice que hay unas personas en la zapatería intentando robar. 4.- De donde estábamos nosotros a la zapatería son como 200 metros y al llegar el señor nos vamos rápido. 5.- Cuando estamos llegamos al sitio sale corriendo un ciudadano intentamos darle alcance pero nos llevaba una distancia prudencial, no recuerdo si fue CELAYA o yo uno de los dos lo persigue y alguno de los dos se devuelve y viene saliendo otra persona del local. 6.- La persona que sale del local era cabello corto y tenia algo en el brazo como el brazo partido. 7.- Cuando le hicimos la voz de alto el no se resistió. 8.- El venia con un bolso mas o menos grande y dentro del bolso unos zapatos que saco del negocio, el local era una zapatería. Llevamos el procedimiento al comando en toda la entrada del hipódromo de Caracas. 9.- En ese momento no no entrevistamos con nadie, lo que me recuerdo es que el señor de la zapatería llega después hasta el modulo. 10.- Al testigo le tomamos sus datos porque es el que hace la denuncia. 11.- Donde estábamos no tenemos computadora porque es un móvil, entonces llevamos al detenido hasta el comando original para levantar el procedimiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- Intervenimos dos funcionarios en el procedimiento. 2.- Para ese momento tenia en la institución como 3 años y tuve 5 años en la institución. 3.- No recuerdo si en el procedimiento intervino el señor que hizo la denuncia. 4.- No recuerdo que hayamos conseguido las herramientas con la que se violento las puertas, lo que conseguimos fue las mariposa de la puerta.5.- No recuerdo si se le tomaron huellas a la persona aprehendida, las cuestiones especiales son del comando, nosotros lo que hicimos fue levantar el acta del procedimiento. 6.- Al aprehendido le conseguimos un bolso más o menos grande con los zapatos, el bolso era tipo viajero mediano. 7.- Eran como 5 pares de zapatos y a un par le faltaba un zapato. 8.- No recuerdo si había alarma o cámara dentro del local. 9.- Avistamos al que se fue en el vehiculo, pero no recuerdo ni fui yo o fue el otro que intento darle alcance y no sabemos la reacción que pudiera tomar el otro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ RESPONDIO: 1.- El ciudadano fue aprendido cuando iba saliendo del local. 2.- A horas siguientes después de la detención del ciudadano fue que tuve contacto con el dueño de la zapatería. Es todo
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como Juez Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgado en Función Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. El cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2005, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional “…“...En fecha 05/AGOSTO/05, los funcionarios (GN) Monsalve Jesus Rafael y Celaya Rangel Wilmer, adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.906.297, toda vez que el mismo fue sorprendido en momentos en que se encontraba saliendo de la Zapatería Triple S Kalil, en momentos en que logró sustraer un bolso de color verde con la insignia GYL, contentivo de varios pares de zapatos, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que lograron darse a la fuga en un vehiculo modelo sierra color amarillo, quienes lograron violentar el sistema de seguridad de la reja que resguarda la referida zapatería, fracturando las bisagras de dichas rejas, tal y como fue expuesto por el ciudadano Jose Santiago Garicia Portal, quien presenció los hechos antes narrados, aunado al resultado de las experticias sometidas de las evidencias Criminalísticas incautadas…”
Esta sentenciadora después de haber presenciado ininterrumpidamente todas las audiencias celebradas con ocasión a la realización del juicio oral y público, y luego de analizar los órganos de prueba en los cuales debe fundar este Tribunal su decisión y que están constituidos por las testimoniales de los funcionarios MONSALVE JESÚS RAFAEL y CELAYA RANGEL WILMER, quien fueron los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, estima que ha quedado acreditado que en horas de la madrugada del día 05.08.2005, en la Zapatería Triple S Kalil, resultó detenido un ciudadano de nombre ALFREDO HERNÁNDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5, tal circunstancia surge demostrado de lo aportado por el funcionario WILMER AUGUSTO CELAYA RANGEL, adscrito al referido Comando, quien manifestó ante esta Instancia Judicial en la audiencia del juicio público, que fueron informados por un ciudadano que en el local que ellos le dicen el árabe, habían forjado la Santamaría y que habían dos personas, una salio corriendo y se dio a la fuga en un carro modelo sierra, y el otro ciudadano estaba saliendo de la zapatería con un bolso contentivo de varios pares de zapatos, el no opuso resistencia, por lo que le practicaron la aprehensión; este dicho, resultó conteste con la declaración del funcionario MONSALVE JESÚS RAFAEL, toda vez que el mismo señaló que ciertamente fueron avisados por un ciudadano que estaban dos personas dentro de la zapateria Triple “S” kalil, que uno de ellos se dio a la fuga en un vehiculo modelo sierra y el otro se encontraba dentro de la zapateria y al realizarle la inspección corporal el mismo cargaba un bolso contentivo de varios pares de zapatos. Por lo que se crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención del hoy acusado porque se encuentra sometido al presente proceso penal, desde la fecha 05.08.05, y las declaraciones de los funcionarios policiales le merece a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención del hoy acusado porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso.
Finalmente, esta Sentenciadora siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencida que efectivamente en fecha 05-08-05, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, resultó detenido el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Nº 5, a quien presuntamente le fue incautado un bolso contentivo de varios pares de zapatos, saliendo de la Zapatería triple “S” kalil.
Es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores MONSALVE JESÚS RAFAEL y CELAYA RANGEL WILMER, los cuales resultaron ofrecido conforme lo preceptuado e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.
Vistas las anteriores deposiciones en el Juicio Oral y publico, y visto que no comparecieron mas ningún órgano de prueba, toda vez, que se hizo imposible la ubicación de los mismos, tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, logrando solamente la comparecencia de los funcionarios aprehensores, este Tribunal en Función Unipersonal, que al Juicio Oral y Público no compareció el testigo, ni ningún otro órgano de prueba; con el objeto de aportar con sus dichos la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculandola con la de los funcionarios aprehensores, pudieran dar convicción a este Tribunal en Función Unipersonal de la culpabilidad del acusado ALFREDO HERNANDEZ.
Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, se estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado ALFREDO HERNÁNDEZ, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano, pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:
“Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad del acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:
Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:
Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:
Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas mío)
Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.
En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.
Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudieron los funcionarios aprehensores y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado ALFREDO HERNANDEZ.
En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-14.906.297, nacido en fecha 06/07/1975, de estado civil SOLTERO, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio COMERCIANTE INFORMAL, hijo de MARITZA HERNANDEZ (V) y de FRANCISCO SANCHEZ (V), residenciado en PETARE BARRIO AGRICULTURA, SEGUNDA CALLE, CASA S/N, PASANDO POR LA CANCHA DE BÁSQUET, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Area Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que opera en contra del ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. TERCERO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias donde se celebró el juicio público, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese
LA JUEZ
NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
MARIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARIA PEÑA
Causa: 1J-545-09
NS
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