REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 03
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 05 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
CAUSA N° 421-07
JUEZ: ELENA BAENA.
FISCAL 117° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E.): MAURO GRANADILLO.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA PÚBLICA 6º (E.): ANNERY AVILES.
SECRETARIA: XIOMARA MONTILLA.
En el día de hoy, viernes 05 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se procedió a celebrar audiencia para señalar el posible incumplimiento de la sanción por parte del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la captura del referido sancionado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 02 Segunda Compañía, posterior presentación ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, el cual declinó dicho procedimiento a este Tribunal, toda vez que el sancionado era requerido por este Juzgado. Encontrándose constituido el Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procedió la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 117° del Ministerio Público (E.), Abg. MAURO GRANADILLO, así como del sancionado: XXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 02 Segunda Compañía, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 06 (E.), Abg. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia recordándole a los presentes las formalidades y solemnidades del presente acto. Seguidamente la Juez Tercera de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente previa explicación de los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se refieren a los derechos y garantías fundamentales de los mismos, explicándoles en forma oral y muy clara el contenido de éstos, le dio el derecho de palabra al adolescente sancionado para que procediera a identificarse, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: XXXXXXXXXXXXXXX, de 22 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-12-87, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX. Se le cede la palabra, quien expone: “A mi me soltaron y me enviaron para caracas y entonces defensora hable usted que estoy muy nervioso, es todo”. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 6º (E.), ANNERY AVILES, quien expone: “Mi defendido en entrevista conmigo aduce que cuando se le realizó la Audiencia para la Revisión de la Medida en fecha 10-08-2006 de Privación de Libertad a Libertad Asistida y donde solicita la declinatoria para Caracas, por estar trabajando en Parque Caiza vía Filas de Mariche, trabajo que le consiguió su progenitor señor Daniel Lozano, pero que no le habían explicado que debía estar pendiente de cual era el tribunal de ejecución que iba a conocer de la declinatoria y por cuanto en 2 oportunidades lo fueron a supervisar en dicho sitio el trabajador social Edgar Loyo, el mismo pensó que eso era parte de la sanción a cumplir. Si bien es cierto dichos alegatos no pudiesen ser tomados como justificación al no cumplimiento cabal de la medida como punto primero la defensa solicita se tenga en consideración lo siguiente: Por cuanto del estudio del expediente se puede verificar que fue impuesto de la sanción de Libertad Asistida en fecha 10-08-10 sustituyendo la Privación de Libertad por estar y como quiera que la ley especial en su artículo 616 establece la prescripción de las sanciones y en este caso tomándose en cuenta cualquiera de los 2 lapsos contemplada en la misma donde se establece que el plazo de la prescripción comienza a contarse desde el día de firme la sentencia o de la comprobación del incumplimiento y hasta el día de hoy han transcurrido mas de 4 años es por lo que la defensa solicita se decrete la prescripción y la Libertad Plena de mi defendido, toda vez de tomar en cuenta que el lapso de la sanción impuesta de mi defendido comporta el lapso de 3 años y 9 meses, ya que si se toman en cuenta el lapso de firme la sentencia y la sustitución de la medida que seria 10-08-06 ha transcurrido mas de 4 años, considerando la Defensa que desde esa misma fecha se estaría incumpliendo la medida, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 117° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E.), MAURO GRANADILLO, quien expone: “Esta Representación Fiscal considera con respecto a lo alegado por la defensa, lo siguiente: 1.- El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece 2 supuestos para verificar la prescripción de la sanción, sentencia decretada el 07-03-2005 por el Tribunal de Coro y que deja sin efecto el supuesto de considerar la sentencia firme para la prescripción de la sanción. 2.- El 2º supuesto cuando el Tribunal compruebe que ha comenzado Incumplimiento, desprendiéndose del expediente que en fecha 10-08-2006 al sancionado le sustituyen la sanción de Privación de Libertad por Libertad Asistida, siendo que en esa audiencia al verificarse la sustitución supone la imposición de la Libertad Asistida. En fecha 11-10-2006 realizan un informe de seguimiento, inserto al folio 65 pieza 2, realizado por el equipo técnico. En fecha 16-02-2007 da entrada al expediente este Tribunal 3º de Ejecución, observando que este Tribunal no ha podido verificar el incumplimiento pues es el 28-03-2007 que tiene conocimiento de esta causa y es a partir de esa fecha que el tribunal podría comprobar algún incumplimiento, es el caso que este Tribunal 3º de Ejecución fija una audiencia para establecer el cumplimiento de la sanción, hecho que se tenía expectativa de que el sancionado iba a cumplir con su sanción en Caracas, se fija una nueva fecha continuando con dicha expectativa, hasta el 12-07-2007 que el Tribunal decretó la rebeldía, consideró infructuoso el llamado del sancionado y acordó su localización y captura. En atención a lo anterior, esta Representación del Ministerio Público considera que la fecha tomar para comprobar el incumplimiento es el 12-07-2007 y desde esa fecha han transcurrido 3 años, 4 meses y 23 días, no encontrándose la sanción prescrita, no verificados los extremos del artículo 616 de la ley especial. Por otra parte el sancionado mediante su defensa en fecha 10-08-2006 cuando es sustituida la medida privativa por libertad asistida quedando impuesto, solicitó la declinatoria de la causa al área metropolitana de Caracas, siendo que tal solicitud es acto voluntario del sancionado y debe cumplir tal sanción donde tenga su domicilio y su familia y ésta se materializó cuando el Tribunal de Coro, declina la competencia al Tribunal de Caracas, el hecho que el sancionado no estuviera pendiente de averiguar en los tribunales de Caracas su situación, queda claro y nada alega para justificar el incumplimiento que la conducta del sancionado ha sido contumaz. En tal sentido el Ministerio Público solicita se decrete el incumplimiento de la sanción y en consecuencia la Privación de Libertad por el lapso de 6 meses en un centro penitenciario de adultos conforme al artículo 641 de la ley especial, es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 6º (E.), ANNERY AVILES, quien expone: “si bien es cierto lo alegado por el Ministerio Público la defensa quiere hacer la salvedad que la residencia actual del sancionado es en Coro Estado Falcón, es todo”. OIDAS LAS PARTES, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: El Tribunal pasa a realizar serie de preguntas al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde reside? CONTESTÓ: En el Estado Falcón, pero yo estaba trabajando aquí en Parque Caiza en esa época. Ahorita vivo en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (padre XXXXXXXXXX) / XXXXXXXXX (XXXXXXXXX). SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, trabaja? CONTESTÓ: No trabajo actualmente. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, Con quien vive? CONTESTÓ: Con mis padres. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene hermanos? CONTESTÓ: Si, tengo 11 hermanos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, con quien vino? CONTESTÓ: Con mi esposa, que está embarazada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, estudia? CONTESTÓ: No. PRIMERO: Comprobado que el conocimiento de la causa la tuvo este Tribunal en fecha 28-03-2007 SE DESESTIMA la petición de la defensa en cuanto a que la causa se encuentra prescrita, por cuanto no sería posible antes de esa fecha verificar incumplimiento alguno, sino tal y como lo dejó establecido el Ministerio Público, se fijó audiencia para imponer al sancionado con la expectativa de su comparecencia al Tribunal y en consecuencia el cumplimiento de la sanción. SEGUNDO: SE DECRETA el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento del mismo, no hay justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demuestran motivo de no comparecencia ante este tribunal, aunado a que el mismo no trabaja, no estudia, es por lo que se acuerda la petición fiscal, y en consecuencia SE ACUERDA la PRIVACION DE LIBERTAD del sancionado XXXXXXXXXXXXXXX por el lapso de 5 MESES, y visto que el mismo manifestó residir en la ciudad de Coro Estado Falcón, se acuerda como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Librar boleta de egreso al órgano aprehensor y boleta de ingreso al centro de reclusión. TERCERO: Practíquese cómputo por secretaría. CUARTO: Oficiar al Centro de Reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ubicado en la ciudad de Coro Estado Falcón, a objeto de informarles del cómputo de la sanción impuesta al sancionado prenombrado, tiempo el cual debe permanecer internado en dicho centro e igualmente remitirles Ficha Técnica. Se concluyó la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Se levantó acta de lo tratado, la cual una vez leída se firmó en señal de conformidad, quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ,
ELENA BAENA Siguen firmas…………………