REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001411
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-002478

PARTE ACTORA: DEUDEDIT JOSE MENDOZA SANCHEZ, LAUDYS NORELYS CASTRO PERDOMO, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRIGUEZ, JOSIBEL JOSE CARRERO SANCHEZ, DORIS JOSEFINA JIMENEZ HIDALGO, JOSE ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNANDEZ, ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMUDEZ, EVELYN JOSE GONZALEZ PEREZ, JENNY ALEXANDRA MARIN FLORES, JULIO ANTONIO VEREL RODRIGUEZ, LENNY ALICIA PEREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARISTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUILENA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.641, 15.040, 15.022.204, 14.121.114, 6.865.651, 11.66.135, 11.682.876, 6.399.025, 15.792.715, 11.071.197, 12.622.936, 10.796.929, 11.032.932, 12.480.430, 6.493.475, 8.690.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA, DAMARYS MELENDEZ y REYNALDO FUENTES ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.143, 59.626 y 68.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos DEUDEDIT JOSE MENDOZA SANCHEZ, LAUDYS NORELYS CASTRO PERDOMO, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRIGUEZ, JOSIBEL JOSE CARRERO SANCHEZ, DORIS JOSEFINA JIMENEZ HIDALGO, JOSE ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNANDEZ, ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMUDEZ, EVELYN JOSE GONZALEZ PEREZ, JENNY ALEXANDRA MARIN FLORES, JULIO ANTONIO VEREL RODRIGUEZ, LENNY ALICIA PEREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARISTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUILENA SILVA, contra ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: DEUDEDIT JOSE MENDOZA SANCHEZ, LAUDYS NORELYS CASTRO PERDOMO, LENIS CAROLINA MUÑOS RODRIGUEZ, JOSIBEL JOSE CARRERO SANCHEZ, DORIS JOSEFINA JIMENEZ HIDALGO, JOSE ALEXANDER BETANCOURT, CAZAMAGSU QUINORI HERNANDEZ, ZULAY COROMOTO SANCHEZ ORTEGA, LORENA TIBISAY BRICEÑO BERMUDEZ, EVELYN JOSE GONZALEZ PEREZ, JENNY ALEXANDRA MARIN FLORES, JULIO ANTONIO VEREL RODRIGUEZ, LENNY ALICIA PEREZ SOTO, JONY RAFAEL BRICEÑO, SERGIO ARISTIDES SALAZAR CEJAS y DIMAS RAFAEL MIQUILENA SILVA, contra ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes veinticinco (25) de octubre de 2010, y por cuanto para la fecha fijada, el Juez del Tribunal se encontraba de reposo, se reprogramo la audiencia para el día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, a las 10:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO…”, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “existieron varios vicios para la notificación de la parte demandada, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87, y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

2.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

3.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

4.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

5.- En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

6.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

7.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

8.- En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

9.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

10.- Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el abogado que comparece a la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la audiencia preliminar, aduciendo que existe vicio procesal en la presente causa, al respecto esta Alzada observa:

11.- La decisión objeto de recurso, es el acta de fecha 05 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal a quo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada.

12.- Ahora bien, se observa de autos, tal y como quedó establecido por el Tribunal a quo, en su decisión recurrida, que por auto de fecha 21-06-2010, cursante al folio 176 al 178; el Juzgado de Sustanciación ordenó nueva notificación a las codemandadas y a la parte actora, por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes, en los siguientes términos:

“….se ordena librar nuevos oficios y carteles de notificación a las codemandas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en cabeza del órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), así como a la parte Accionante, para que a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido un (1) día continuo como término de distancia…”

13.- Consta a los folios 192 y 193 diligencia suscrita por el abogado Reinaldo Fuentes en su condición de apoderado judicial de la parte actora hoy recurrente, en la cual se da por notificado de la presente causa, la cual se encontraba para la celebración de la audiencia preliminar.

14.- En este orden de ideas se observa que el 02-08-2010 (folio 194 y 195) consta la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo el 17 de septiembre de 2010, se recibe en el expediente Oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos de Protocolo (folios 214 al 224) siendo ésta la ultima notificación practicada.

15.- En tal sentido, cumplida la última de las notificaciones practicadas, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a certificar la constancia de notificación por secretaria el 20-09-2010, (folio 225), por encontrarse tanto los codemandados como la parte actora a derecho, en virtud de lo cual y dado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio pacíficamente reiterado sobre la concesión del termino de la distancia, pudiendo mencionar la sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO que expresó:

“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso. El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.” (0missis) Subrayado por éste Tribunal.

16.- Concluyendo forzosamente que el plazo de comparecencia en la presente causa comenzó a computarse el 20-09-2010, debiendo concederse 1 día continuó de término de distancia más 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ello así, no existe duda alguna a criterio de quien decide- en que en la presente fecha se concluye el lapso en comento.

17.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que no hubo violación al debido proceso, los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar transcurrieron correctamente, y como quiera que la parte actora recurrente, no adujó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, se confirma la decisión recurrida que declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO y TERMINADO el Proceso, tal y como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001441.