REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010.
200º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-001551

PARTE ACTORA: NAYIBE RIVAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.258.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE VASQUEZ y SANTEAGO ZERPA MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.787 y 33.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAOKO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de junio de 1998, bajo el n° 41, tomo 198-A-Segundo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO LEON PIÑANGO, GIOVANNA RICCARDI GUARINO, MIGUEL COVA ORSETTI y SORAYA ESCOBAR CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.030, 21.110, 24.663 y 56.960, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado SANTIAGO ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010, quien desiste de la apelación en fecha diez (10) de noviembre de 2010, la cual fue homologada por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010, quedando pendiente la apelación interpuesta por el abogado ARTURO LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha tres (03) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y fijó mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010, a las 10:00am, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada apelante.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, mediante el cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANMDA interpuesta por la ciudadana NAYIBE RIVAS ESCOBAR, contra la empresa NAOKO MOTORS, C.A…”

CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado ARTURO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ARTURO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por la ciudadana NAYIBE RIVAS contra la empresa NAOKO MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, viernes veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010.

DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ



LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

Exp N° AP21-R-2010-001551