REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes ocho (08) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001402
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002631
PARTE ACTORA: FELIZ RAMON OROPEZA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V- 1.866.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANETTE FUENTES VELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.744.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1983, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, inserta bajo el Nro. 49, tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: FELIZ RAMON OROPEZA RAVELO contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23-09-2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano FELIZ RAMON OROPEZA RAVELO, contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto fecha quince (15) de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles tres (03) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció en los siguientes términos: “… Visto el oficio N° 004439, de fecha 03 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República de Venezuela, mediante la cual aclara la procedencia de la suspensión temporal de las causas relacionadas con el Banco Industrial de Venezuela hasta tanto se levanten las medidas destinadas a su recuperación. En tal virtud este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo observa de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente que lo aclarado en el oficio supra mencionado encuadra cabalmente en el curso del presente procedimiento y en aras al respecto al derecho público que protege un interés colectivo estatal que, evidentemente supera los intereses y derechos privados, ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto cese la intervención de la demandada Banco Industrial de Venezuela. Todo ello en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha incoado FELIX RAMON OROPEZA RAVELO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos; esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si procede, o no, la suspensión de la causa de la forma como lo estableció el juzgado de primera instancia en su auto objeto del presente recurso de apelación.
3.- Del auto objeto del presente recurso de apelación, se observa que suspende la presente causa hasta tanto cese la intervención de la demandada Banco Industrial de Venezuela, en atención al oficio N° 004439, de fecha 03 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República de Venezuela Ahora bien, en consideración y análisis de los artículos 383, y 484, del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos, y otras Instituciones Financieras, disponen lo siguiente:
“Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.
Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”
4.- En este sentido, la normativa antes transcrita establece en atención al derecho a la defensa y debido proceso de las referidas instituciones, que en caso de acciones judiciales de cobro de deudas contra instituciones financieras, y éstas se encuentran o pasan a ser intervenidas, no podrá intentarse ni continuarse acciones de cobro contra la entidad bancaria intervenida durante el lapso de intervención de la referida entidad bancaria, cuando la acción provenga de hechos anteriores a la intervención. En el presente caso, la intervención del Banco Industrial de Venezuela C.A. consta de Resolución Nº 209-09, de fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177, de fecha 13 de mayo de 2009.
5.- En el caso que nos ocupa en esta ocasión, la parte actora interpone la presente demanda el 20 de mayo de 2010, tal y como consta a los folios 1, al 19, del expediente, es decir, con posterioridad a la intervención del Banco Industrial de Venezuela, la cual se suscitó en fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.177, de fecha 13 de mayo de 2009. Aunado a esta situación, la pretensión de la parte actora, se corresponde al cobro de diferencia de prestaciones; los cuales, por decir de la parte actora recurrente, fueron cancelados de manera incompleta el día 20 de enero de 2010, por el Banco Industrial de Venezuela, vale decir, después de la intervención en cuestión.
6.- Igualmente observa este Tribunal, que el oficio que remite la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 31 al 34, en su parte final, establece textualmente lo siguiente:
“en aquellos casos donde la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la adopción de la intervención, procederá la suspensión en las distintas fases del proceso, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
La suspensión a que hace referencia la Procuraduría General de la República, está referida a la suspensión de la causa que genera la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se admite una demanda, se decide alguna oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No debemos confundir, la suspensión de la causa, correspondiente a las acciones judiciales de cobro de deudas contra instituciones financieras que se encuentren intervenidas, cuando la acción provenga de hechos anteriores a la intervención; con la suspensión de la causa que genera la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando se admite una demanda, se decide alguna oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se repone la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE FUENTES VELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23-09-2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Se REVOCA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
EXP Nro AP21-R-2010-001402.
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