REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
Exp nº AP21-R-200-001260
PARTE ACTORA: ELIEXER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14406198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO y MARQUEZ DANIELA, inscritos en el Ipsa bajo los números 7182 y 148046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER BOSQUE CUATRO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BENIGNO LÓPEZ, EDUARDO SUAREZ, EUFRACIO GUERRERO y MARQUEZ DANIELA, inscritos en el Ipsa bajo los números 110023 y 68460, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ELIEXER RODRIGUEZ en contra de la empresa TALLER BOSQUE CUATRO C.A.
Recibidos los autos en fecha 16 de septiembre de 2010 por lo que se procedió a fijar para el día 28 del mismo mes y año, siendo reprogramada la misma debido al requerimiento de probanzas de la parte recurrente, y celebrada el 04 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…En el día hábil de hoy, lunes, viernes, veintitrés, 23 de Julio de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la ciudadana DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, inscrito (a) en el IPSA bajo el N° 148.046, en su condición de apoderado (a) judicial de la parte actora, según consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno por parte de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER BOSQUE CUATRO, C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal sentenciará el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difiere el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem. Se deja constancia que la representación de la parte actora no consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas, ni elementos probatorios…”.
Igualmente, la a quo en el fallo documental publicado el día 30 de julio de 2010 señaló y estableció lo siguiente:
“…En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho, y en virtud de la admisión de los hechos, en atención a los meritos que de ellos se desprende, este Tribunal Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia , en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, encontrándose que la misma no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, que por cobro de Prestaciones Sociales, derivados de la relación de laboral, interpuesta por el ciudadano ELIEXER JOSÉ RODRIGUEZ ESCALONA, en contra de la empresa TALLER BOSQUE CUATRO C.A, en consecuencia se condena apagar a la accionada la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs.12.849,00), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Se ordena un experticia con cargo a la demandada la cual será realizada por único experto, designado por este Tribunal, acogiéndose a los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión. Así se Establece.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la ley adjetiva del trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, ante este mismo tribunal a los fines de su decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a la fecha de publicación del presente fallo…”
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 30 de julio del presente año, por el Juzgado Trigésimo Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Consigna constancia médica expedida al representante o directivo de la demandada por el Dr. Alejandro Sojo, el representante de la empresa el día de la audiencia presentó quebrantos de salud, específicamente con arritmia cardíaca, lo cual consta en un informe médico que se encuentra en la clínica y que no pudo traer debido a que el médico no tenía tiempo para dárselo. 2. ¿Qué padeció el señor? En principio presentó arritmia cardíaca y posterior, conociendo la diferencia entre un oncólogo y un cardiólogo en la constancia lo que dice es un orquiste. 2. Apela porque no acudió a la preliminar debido a un motivo de salud de su representado, quien tiene 59 años y por no estar acostumbrado a esto padeció tales quebrantos. 3. Adujo haberse presentado en la sala de espera pero a las diez y quince, se anunció él y su representado pero el Alguacil no les permitió subir, quien por demás fue bastante grosero; adujo no conocer el nombre del Alguacil pero lo reconocería si lo ve. 4. Apela por cuanto la decisión de conformidad con el artículo 123 ordinal segundo que dice que a la parte demandada se le debe identificar con los datos constitutivos, en el libelo no consta tal identificación de su representada, sólo se indica Taller Bosque Cuatro y su representada se denomina Auto mecánica Bosque 4 c.a., para lo cual consigna acta constitutiva. 5. Solicita se anule la sentencia de conformidad con el artículo 160,, numeral 4, ya que el actor habla en su libelo que es acreedor de la acción y confunde esto con la pretensión; en este caso colige la pretensión con la acción porque habla de unos alegatos que no le fueron otorgados unos beneficios y en el encabezado del libelo dice que la acción es por cobro e indemnizaciones sociales y en el petitum deja a la interpretación del juez sin especificar los rubros, se lo deja al juez para que le de los beneficios. No indica los conceptos demandados. Discrepa de los cuadros porque el a quo se fundamenta solo en los aportes que él presenta sin tomar en cuenta que se contradice la acción y la pretensión. El actor nunca fue a la empresa a buscar su dinero, la empresa nunca se ha negado a pagarle su acreencia, por ello a pesar de los recuadros, discrepa la pretensión de la acción.
¿Quienes comparecieron a la audiencia? Pedro Rojas, abogado Benigno López y Eduardo Suárez; llegaron a las diez y quince de la mañana aun se encontraba la parte actora en el Tribunal. ¿Hasta que hora estuvo el señor en la clínica? A las nueve de la mañana lo estaban atendiendo, el abogado adujo no tener representación para entrar por ello esperó al Señor Pedro afuera. ¿El Señor salió de la clínica la arboleda y llegó a las diez y quince? Si. ¿Fue una emergencia? Si, se sintió mal, fue de repente, amaneció ese día y fue al médico, desde el día anterior ya decía que se sentía mal, que estaba acelerado porque no había estado nunca en esa situación. ¿La parte demandada según lo que usted narra es que fue notificado de la audiencia el mismo día? El señor solicitó sus servicios el día anterior a la audiencia, es decir, el 22 de julio, después del medio día lo llamó para venir a la audiencia. El poder se lo otorgan después. ¿Llega a la sala de espera y que pasó? El alguacil le dijo que no había audiencia ya había sido anunciada. ¿Si a las nueve de la mañana lo estaban atendiendo como llegó a las diez y cuarto? Porque la clínica es cerca. ¿Llegaron a las 10 y 15 y el alguacil que dijo? Se comunicó con el tribunal y su respuesta es que no podía subir, aunque no les dijo en que tribunal era la audiencia y la parte actora todavía estaba, eso se lo dijo el mismo alguacil.
En la continuación de la audiencia celebrada ante esta Alzada, una vez efectuada la declaración del testigo ratificante y del representante legal de la demandada, las partes indicaron lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada inicio: 1. El desconocimiento técnico de su representado lo lleva a argumentar hechos que no son como tal como los expresa. Una vez notificada la empresa, el ingeniero tiene un abogado que lleva los asuntos comunes de su empresa, este abogado lo representaría para este juicio. Días antes al 23 de julio hace el llamado a su persona y cuando se reúne con él es cuando conoce el caso de marras. El día de la audiencia preliminar carecían del poder y es por ello que venían como abogados asistentes, lamentablemente llegaron 14 minutos mas tarde para la celebración de la audiencia. Es el 28 de julio cuando la empresa les otorga poder.
Seguidamente, el ciudadano Pedro Rojas indicó que el abogado Jorge Enriques le atiende su parte de cobranza, no tiene poder le cobra unos honorarios y le recomendó a Benigno que es especialista en laboral. ¿En el momento en que sabe la fecha de la preliminar, les notificó la emergencia médica a sus abogados? Si, en ese momento le dijo sentirse mal pero hasta ese momento no creía que no podría llegar a tiempo, debe haber constancia que vino quince minutos tarde pero no le dejaron subir, llegó aquí, quiso cumplir con su obligación en el momento que le correspondía.
El apoderado acotó que el funcionario en cuestión llamó a la juez y ésta indicó “que no se les ocurra subir al Tribunal” aunque fue el funcionario quien se lo dijo. Manifestó desconocer si existen archivos de conversaciones telefónicas y de existir pudiera conocerse el contenido de la misma. En este estado la juez le indicó que el día 28 de septiembre su co apoderado promovió las pruebas pertinentes, en ese momento no se pidieron grabaciones ni que investigara más allá, era su carga identificar al funcionario que lo trató de esa manera pero no puede este Tribunal suplir las cargas de las partes, no puede esta Alzada de oficio investigar nada.
El apoderado de la parte actora observó: 1 La demandada detalló estar en perfecto conocimiento de la hora y el día de la audiencia, es evidente que no lo excusa para que no lo hubiera hecho. Indicó que la casación social ha flexibilizado la fuerza mayor y el caso fortuito, porque se ha llegado a ser causas que no pudieran resultar imprevisibles o inevitables, hay que analizar esto y encuadrar los criterios casacionales (sentencia 263 del 25 de marzo de 2004) por ello lo expuesto por la demandada era previsible y también evitable, porque según su exposición la demandada tuvo conocimiento a tiempo de la audiencia, todo patrono diligente debe ponerse en función de tener sus respectivos abogados. Si bien es cierto que pudo haber acudido a una consulta medica, los abogados apoderados deberían estar acá; debía tener abogado porque toda persona demandada en el área laboral debe tener su abogado que lo represente en un juicio. La presencia del representante de la demandada no era imprescindible, porque tenía abogado por ello era intrascendente que viniera o no, porque tenía sus abogados y no estuvieron en ese momento. ¿Aunque no tenga poder? No, tiene que tener poder, no debió otorgar un poder tan tarde porque ya tenía conocimiento de la fecha de la audiencia. En cuanto a los quince minutos después acotó que cuando se asiste a audiencias en este Circuito debe estar en la Sala de Espera, las partes no estaban en el momento del anuncio sino quince minutos después, el circuito actuó como lo establecen los requisitos. Si el señor Pedro Rojas tenía conocimiento de la audiencia debió ser diligente y otorgar poder antes del 23 de julio.
El apoderado judicial de la parte demandada como exposición de cierre sostuvo que con respecto a las previsiones, adujo no tener poder y por ello no podía representar a la demandada, si el patrono considera pertinente su presencia puede estar debidamente asistido, otorgar poder apud acta o posterior. Su contraparte alega que es necesario tener poder para asistir a la audiencia y en este caso, si bien es cierto que en el momento de la celebración de la preliminar, la asistencia jurídica debe garantizarse, pero de las resultas de autos se demuestra que el ciudadana Rojas nunca tuvo la intención de no asistir a la audiencia, por el contrario aun cuando tuvo una emergencia medica y vino, además aunque fuera un trayecto corto de la clínica al Tribunal el trafico de la ciudad impidió llegar a tiempo. No es un requisito otorgar poder con anticipación a la audiencia preliminar la parte puede otorgarlo cuando tenga a bien hacerlo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Negrillas agregadas).
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, cuyos criterios han sido mantenidos a lo largo de los años de vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación esta Sentenciadora se permite hacer referencia a algunas de las innumerables decisiones de la mencionada Sala en lo que a este aspecto se refiere:
Decisión de fecha 17 de febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En ese ámbito, el recurrente delata el acometimiento de un vicio de actividad al quebrantarse el derecho a la defensa de su representado, todo cuando el Juzgador de Alzada considera que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.
En la misma línea argumental, pondera el formalizante que el ad-quem omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia.
Insiste el recurrente en casación en afianzar, que en vista de un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, se encontró restringido para asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.
Advierte que pese al contratiempo acaecido, y que fue plenamente soportado en el expediente mediante instrumental suscrita por el Sub-comisario de la Policía Metropolitana, Henry Silveira, Jefe de la Comisaría Andrés Bello, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 117 del expediente); la representación judicial de la parte demandada se apersonó a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, tal como se constata de sus registros informáticos de seguridad, evidenciando solo siete (7) minutos de retardo en su obligación.
Finalmente, y en sustento a lo arriba reseñado, solicita el recurrente la reposición de la causa la estado procesal en que se celebre nueva audiencia de apelación ante el Tribunal Superior que resultare competente.
Conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente la Sala presentar las siguientes reflexiones:
Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por CARLOS RAMÓN TOVAR, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).
Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
En el presente caso, la parte demandada promueve documental contentiva de constancia médica expedida por el ciudadano Dr. Alejandro Sojo, quien es llamado a compareciera fin de rendir declaración ante este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo interrogatorio efectuado en fecha 04/11/2010 a continuación se reseña:
La juez puso a la vista del mencionado ciudadano la documental cursante al folio 42, e inquiere al compareciente: ¿recuerda que acaeció en ese momento? El paciente acude a su consulta por dolor testicular, posterior de haber presentado una micción en la mañana, le da taquicardia. No parecía síntoma inflamatorio grave por ello no ameritaba hospitalización, sólo se le indicó tratamiento. ¿Cómo llega a su consulta? No es paciente directo suyo, sino un familiar de él que lo refirió a su consulta. Llegó directamente a su consultorio porque lo envió un familiar. Su horario es de siete y treinta de la mañana hasta las doce del medio día, los días lunes, jueves y viernes. ¿La consulta empezó o culminó a las nueve? Es probable que hubiera llegado un poco antes, cree que al hacer la constancia fue la hora de culminación de la consulta.
Los apoderados judiciales de las partes no ejercieron el derecho de interrogar al testigo ratificante y el representante judicial de la parte demandada consignó informe médico expedido por el compareciente Dr. Alejandro Sojo. Respecto a la referida documental el apoderado judicial de la parte actora efectuó la siguiente observación: 1. Es extemporáneo presentarlo porque debió traerlo junto con la constancia anterior. A lo que su contraparte indicó que esta es la oportunidad para consignarlo porque “el médico compareció el día de hoy” y al momento del inicio de la audiencia no tenía el mismo
Concluido el interrogatorio del mencionado testigo la Juez efectuó interrogatorio de parte al ciudadano Pedro Rojas, en su condición de representante legal de la demandada y todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogatorio éste que a continuación se esboza:
¿Quién es Yarima Rojas? Es su hija y administradora de la empresa. ¿Cuándo el 07/07/2010 recibe la notificación se lo informa a usted? Estaba ahí presente pero adentro. Tomó nota de la fecha y la hora de la citación y se dispuso para eso. ¿Cuándo vio el expediente por primera vez? No lo vio antes de la audiencia, llamó a los abogados para decirle que había sido objeto de la demanda, llamó a Benigno López, le firmó un poder para ventilar el caso. ¿Sabía que día tenía que venir? Si, por la notificación que indica el día y la fecha de la audiencia. En este estado la juez leyó la notificación (folio 14) ¿Cómo supo que haban pasado 10 días hábiles y que la secretaria había certificado? Tiene conocimiento de la notificación, otorga el poder y deja en ellos la responsabilidad de indicarle cuando venir al tribunal; le dijeron que era para el 23 de julio a las diez de la mañana y ya ellos tenían poder, para antes de la comparecencia a la que trató de llegar ya ellos tenían poder, lamentablemente llegó 15 minutos más tarde.
RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 30 de julio de 2010, quien en aplicación de las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta la admisión de los hechos en virtud de que la demandada incompareció a la audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2010. Tal y como se ha indicado supra, la referida disposición faculta a la parte demandada a justificar los motivos por los cuales incompareció a la audiencia preliminar, a fin de que el Juez Superior determine si efectivamente, los mismos son valederos y se encuentran demostrados en autos para así ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar para tener oportunidad de negociar con la parte actora en fase de mediación y de no ser posible pasar a la fase de juicio. Así se establece.-
En el caso bajo estudio como punto elemental para justificar su incomparecencia el apoderado judicial de la parte demandada expone el presunto incidente que le acaeció al ciudadano Pedro Rojas, representante legal de la demandada, el 23 de julio de 2010 que originó su retardo en el ingreso a este Circuito Judicial del Trabajo, incidente éste que a su decir se debió al haber presentado quebrantos de salud y cuya comparecencia era requerida en el tribunal por no contar con apoderado judicial constituido en autos. Ahora bien, a fin de demostrar sus dichos el apoderado judicial recurrente consigna en autos, constancia expedida por un médico privado ciudadano Alejandro Sojo, por lo que este Tribunal procuró en uso de las facultades de inquisitorias que le ha dado la Sala de Casación Social en estos casos para justificar las causas de inasistencia, tal y como lo señaló en la decisión N° 1696de fecha 06/03/2007 en el caso seguido en contra de la empresa Línea Aerotaxi Wayumi, c.a.,este Tribunal a fin de verificar la veracidad del documento se ordenó notificar al profesional de la medicina a fin de tomarle declaración ante el Tribunal e igualmente ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de este circuito Judicial del Trabajo con el objeto de constatar la hora de entrada a la sede de estos Tribunales Labores de los ciudadanos Pedro Rojas, Benigno López y Eduardo Suárez, cuyas resultas constan en autos a los folios 59 y 60.
Del interrogatorio efectuado al ciudadano Alejandro Sojo en su condición de testigo ratificante, evidenció quien sentencia que sus dichos coinciden con lo alegado por el abogado en la audiencia inicial e igualmente, coincide con lo declarado por el ciudadano Pedro Rojas y con el Informe médico que es consignado en la oportunidad de la continuación de la audiencia de parte y que ha quedado inserto al folio 69 del expediente y que además el medico sostuvo que, igualmente emana de él, por ello el ataque de la parte actora no se toma en cuenta porque no sólo se ratificó, sino que la audiencia es una unidad, por ello independientemente que se haya prolongado la única oportunidad para traer pruebas de justificación es en audiencia, la Sala de Casación Social lo que dice es que el juez debe procurar buscar la verdad y garantizar la libertad probatoria y la realidad de los hechos. La parte actora no tachó las pruebas documentales de autos. Por ello se les otorga valor probatorio. Tampoco se atacó de falso el dicho del médico. El hecho que existió una emergencia medica que hizo que el demandado compareciera a la clínica La Arboleda, ubicada en la Avenida Cajigal, con avenida Panteón, San Bernardino, Caracas, en horas de la mañana y a las nueve de la mañana del día 23 de julio de 2010 le expidieron una constancia médica, ha quedado evidenciado para esta Sentenciadora, quien observa que el dicho del abogado en audiencia se ratifica con el del señor Pedro Rojas y coincide además con la prueba de informes donde el Departamento de Seguridad del Circuito informó que los ciudadanos Pedro Rojas, Eduardo Suárez y Benigno López, ingresaron a la sede del mismo el día 23 de julio de 2010 siendo las 10:14 am., los dos primeros y a las 10:15am el último de los mencionados, lo cual demuestra los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada. Lo que se evidencia es que si el señor Rojas hubiera estado preparado o ilustrado jurídicamente que el haber tenido la emergencia pudo incluso excusarlo de venir el día 23/07/2010, pero procuró llegar a la audiencia, es decir, con la constancia pudo haberse ido a su casa y venir después a justificar, lo que se evidencia es que quería cumplir con su deber de asistir porque vino a pesar de haber estado de emergencia medica. Así se establece.-
Al no tener apoderado constituido evidentemente quien tenía la obligación de venir era el señor Pedro Rojas y por ello era él quien debía justificar. Para el momento de la preliminar no tenían poder, el que consta en autos es otorgado el día 28 de julio de 2010. La existencia de otro abogado que tuviera poder, no consta en autos y el ciudadano Pedro Rojas dijo que no tenía poder para representarlo en este juicio, siendo un hecho negativo absoluto que la parte actora no discutió esto en audiencia, motivo por el cual no puede existir pronunciamiento al respecto, sin embargo, no podemos llegar al extremo obligar a la parte a tener un abogado constituido, el artículo 4 de la ley de abogados establece la facultad de nombrar apoderado de hacerse asistir por uno para comparecer a juicio, por ello, cuando una de las partes comparece sin abogado debe prolongarse la audiencia, por lo que el argumento de la actora es contrario a derecho y contrario al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y en consecuencia se desecha. Así se establece.-
Ahora bien, una vez efectuadas la consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, concluye esta Alzada que la parte demandada justificó los motivos que lo imposibilitaron de comparecer a la audiencia preliminar, todo de conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello en la parte dispositiva del presente fallo será declarado con lugar el recurso de apelación y se decretará la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el mencionado Tribunal al tercer día hábil de recibir el presente asunto proceda a la fijación por auto expreso de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente y a la hora que tenga a bien el Juzgado a quo. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ
Exp. AP21-R-2010-001260
FIHL/KLA
|