REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-001105

Parte Demandante: MARÍA MERITRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.6.018.078.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OMAIRA TORRES y LENOR RIVAS, abogadas de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 10.155 y 26.227 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: YOLIMAR RIBOT, abogada de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.109.630.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2010 siendo dictado el dispositivo la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. No está conforme en los términos del fallo porque no se ajustó a lo alegado y probado en autos. 2. En la oportunidad en que la actora solicita la calificación de despido, cuando fue notificada por el Director del Llanito no estaba en conocimiento de la Providencia Administrativa que declaraba con lugar la calificación de faltas por ello solicita la presente acción. 3. Durante el procedimiento se efectuó el señalamiento que la actora había solicitado el beneficio de jubilación especial. 4. Constan en actas innumerables prolongaciones en virtud de los alegatos que se indicaron en la audiencia preliminar relativas al derecho de jubilación y supuestamente la jubilación estaba acordada, sin embargo, llegado el momento no hubo tal pronunciamiento por el seguro social de la jubilación y por eso se fue a juicio. 5. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que si el trabajador ha cumplido el tiempo de servicio tiene derecho a que se le otorgue la jubilación. 6. la Sala Constitucional ha dicho que si a la persona le nació el derecho a la jubilación aun cuando existan causas para despedirlo debe darle el derecho de jubilación. 7. Solicita pronunciamiento relativo al derecho de jubilación que es lo que la trabajadora quiere en este momento, es decir, que se reenganche para que le den su jubilación.

La apoderado judicial de la parte demandada efectuó las siguientes observaciones: 1. Es cierto que el motivo del presente recurso es la solicitud de la providencia administrativa, mediante la cual se declara con lugar la calificación de faltas. Esto es traído a juicio y tiene entendido que se basa en calificación de despido. 2. La solicitud del beneficio de jubilación no esta explanado en el presente juicio, no está en el libelo ni en los argumentos de la demandante por ello solicita que se ratifique la sentencia de instancia. 3. Adujo no tener conocimiento de jubilación alguna porque no estuvo en la audiencia de juicio.

En su exposición de cierre la representante judicial de la parte actora manifestó: 1. Si bien es cierto que en la solicitud original no se expuso que le había nacido su derecho a la jubilación de las actas procesales se evidencia que el abogado que compareció por la demandada que la parte actora había solicitado su jubilación. 2. Si están en autos las solicitudes de que se le acordara la jubilación, por ello tantas prolongaciones de la preliminar. En el expediente donde se prolonga, la juez acuerda la misma por ese motivo. E incluso oficia al IVSS pero nunca tuvo respuesta. ¿No tuvo respuesta porque no se entregó según el alguacil y posteriormente nunca llegó la respuesta? A lo que contestó afirmativamente. ¿La única oportunidad donde se discutió es en las audiencias de mediación? Así es, antes no hubo planteamiento de la parte actora, sin embargo, en esa oportunidad indicó haber hecho la solicitud de su jubilación. Incluso la pidió antes de la calificación de faltas.

-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por MARÍA MERITRO BETANCOURT, quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 1-6-1983, desempeñando el cargo de Analista de gestión y Control, en un horario 7:00 a.m a 1:00 p.m, devengando un salario normal de Bs. 799,23, hasta el 16-9-2008, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova en su carácter de presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la calificación la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho y ordena remitir el asunto a los juzgados de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, la apelación de la parte actora se circunscribe a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación del que sostiene ser acreedora, lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho a ser analizado por este Tribunal Superior, tomando en consideración que la presente acción está dirigida a la calificación del despido del cual ha sido sujo la parte actora recurrente. Así se decide.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales queda evidenciado que la presente causa se inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana María Meritro y a tales fines consigna Resolución emanada del Presidente del seguro Social mediante la cual le indican a la mencionada ciudadana que “…he resuelto de acuerdo a Providencia Administrativa N° 00040-08 de fecha 02 de Febrero del año dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte). Despedirla del cargo que venía desempeñando como NIÑERA, adscrita al Centro de Educación Inicial “Doña Josefa Camejo”, Código de Origen N° 1002-007, correspondiente al cago N° 00-00205, del presupuesto de personal administrativo, por haber incurrido en la causal de Despido contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 102, literales “b” e “i” …De considerar que este acto administrativo emanado de este instituto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto…”. Posteriormente, el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la solicitud y una vez cumplidas con las notificaciones de ley la secretaría de este Circuito Judicial certifica las mismas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se declara desistido el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte actora; decisión ésta recurrida por la accionante, siendo repuesta la causa por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, por considerar que la demandante tuvo causa justificada de inasistir de conformidad con el artículo 130 ejusdem. En fecha 28 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar y en la prolongación llevada a efecto el día 02 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del o siguiente:

“…Vista las conversaciones sostenidas con mi contraparte, en virtud de haberse revisado exhaustivamente la hoja de servicio de mi representada en audiencia, determinándose que la misma cumple con los requisitos de jubilación…”.

Antes de la manifestación parcialmente transcrita, la parte actora no hace alusión alguna a su pretensión dirigida a la obtención del beneficio de jubilación, no se observa tal pretensión en el escrito de pruebas donde se limita a la consignación de copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-06-01-01673.

Cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (Enrique Véscovi “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados.

Tal y como se ha indicado, en la prolongación celebrada en fecha 02 de julio de 2009 es la única oportunidad donde se hace una solicitud por parte de la actora y la demandada dice que elevará la consulta, sin embargo, tal argumento no prosperó y efectivamente, tal y como lo argumentó en forma voluntaria la representante de la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido cuyo objetivo principal es la reincorporación de la actora a supuesto de trabajo. Por su parte, la juez de la recurrida estableció en su decisión documental lo siguiente:

“…Finalmente, debe advertir este Tribunal que escapa al conocimiento de este Juzgado en materia de estabilidad laboral, cualquier otro pronunciamiento que no esté relacionado con la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Esta advertencia se hace en función de los alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio, al justificar que el propósito final de obtener el reenganche de la demandante era para el posterior reconocimiento y concesión por parte del IVSS del beneficio de la jubilación convencional, con base al tiempo de servicios que prestó en el IVSS, esto es, 22 años y 11 meses. Así se decide…”.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 370 de fecha 16 de mayo de 2000 estableció:

“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido…”. (Negrillas agregadas).


La pretensión dirigida a obtener el beneficio de la jubilación, como lo indico la a quo en su decisión documental, evidentemente es un requerimiento no accionado, ni siquiera en el decurso del proceso se pretendió la reforma del procedimiento de calificación de despido, así como tampoco ocurrió una inepta acumulación. El hecho de que se discutiera en preliminar, no pueden afectar la controversia planteada porque no hubo aceptación de la demandada, aunado a que la preliminar es privada y no modifica la litis ni la controversia. Cuando se incorporan las pruebas a los autos y en juicio la a quo evidencia que la parte demandada claramente lo que hizo fue dar cumplimiento a la providencia administrativa y despedir justificadamente a la actora, más allá de la firmeza del acto porque no está planteada tal defensa respecto a que se ejerciera recurso de nulidad. Lo que se pretende aquí es cambiar la pretensión lo cual afecta el derecho a la defensa de la demandada. La parte actora tiene derecho a accionar su jubilación y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social puede cuenta con 3 años luego de terminada la relación de trabajo. La parte actora tiene su derecho a accionar el beneficio de jubilación, pero no es este el proceso donde lo que se pretendió desde el inicio fue una calificación de despido, por lo que la sentencia recurrida sen encuentra ajustada a derecho, lo que hace forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación incoada por MARÍA MERITRO en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (HOSPITAL EL LLANITO). TERCERO: Se confirma el fallo apelado. Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrillas agregadas).

Se ordena participar a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.
Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir la grabación de la audiencia de juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
JULIO HERNÁNDEZ

Exp. AP21-R-2010-001105
FIHL/KLA